REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008956
ASUNTO : VP02-S-2016-008956



DECISION N° 004-16

Vista la Solicitud de la representante de la Fiscalía Auxiliar Adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Zulia, ABOG. CAROLINA DE ALMEIDA ISEA en la cual solicitan se ACEPTE la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: ANGELICA URECHE, titular de la cédula de identidad N° V.-83506898, éste Tribunal para decidir observa lo establecido en los artículos:

“El Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”

¨El Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

De las normas transcriptas, examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por la ciudadana, ANGELICA URECHE, titular de la cédula de identidad N° V.-83506898 por ante LA FISCALIA SEGUNDA DEL Ministerio Público de fecha 02 de Diciembre de 2016 y que riela al folio cuatro (04) de la presente causa; quien dejó plasmado entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar al ciudadano ALEXANDER KHALED EL MAIS, quien es mi esposo de edad 45 años aproximadamente de profesión y oficio comerciante, portador de la cedula de identidad nro. E-83250082 …” “…sucede que el día de ayer jueves 01-12-16 como a las 4:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa y lo llame por teléfono para suplicarle que me dejara entrar a mi y a mi hijo y a mi familia a la fiesta de nuestra hija y llego y me dijo que tenia que arrancarle el pene Para poder aceptar que entramamos y me amenazo y me dijo que me iba a matar y que iba a contratar una patrulla para que no me dejara pasar…” Ahora bien se evidencia que el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal pues no encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; el cual establece
“ la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será …”
En este sentido considera esta Juzgadora, que del estudio del expediente se desprende que no se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues si bien es cierto que se está presuntamente en presencia de un delito, el mismo no encuadra en los delitos tipificados en nuestra Ley Especial, mas bien se trata de una amenaza común
Expuesto lo anterior y tomando en consideración la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica Especial, corresponde el conocimiento del presente asunto Penal a un Tribunal de Primera instancia en Materia Penal, por lo que debe ser del conocimiento de dichos juzgados los delitos ordinarios tipificados en el Código Penal, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la Materia del asunto penal seguida en contra del ciudadano ALEXANDER KHALED EL MAIS, por la presunta comisión del Delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA DEL PILAR URECHE YANCE a los JUZGADOS PENALES ORDINARIOS en fase de CONTROL, quienes decidan si la presente denuncia debe ser desestimada. . Y así se decide



DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal seguida en contra del imputado JOSE ANGEL LUZARDO, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALEXANDER KHALED EL MAIS, a los JUZGADOS DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que redistribuya la misma. Así mismo, ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-.
JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABOG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIAO
ABOG. LINS AMAYA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIAO
ABOG. LINS AMAYA