REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 26 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000432
ASUNTO : VP02-S-2017-000432

DECISION NRO. 225-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. YUSETH FUENMAYOR ARENAS
VICTIMA: L.V.S.L.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADOS: AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ Y HEYVI LUCIA LEAL GONZALEZ,

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código penal, en perjuicio de la niña: L.V.S.L.DE 11 MESES DE EDAD.

DEL ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de enero de 2017, siendo las 04:23PM, Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, la ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ Y HEYVI LUCIA LEAL GONZALEZ, debidamente asistidos por su DEFENSA PUBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YUSETH FUENMAYOR ARENAS mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ Y HEYVI LUCIA LEAL GONZALEZ, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD S/I quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, en virtud del acta de investigación penal policial de fecha 24 de enero del 2017 levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA, donde se expone lo siguiente: “…quien diagnostico que la inerte ingresa presentando una anemia severa, desnutrición grave, fractura distal de tibia mas ostiomatitis, fractura de tibia, hipernone, neumonía y escabiosis sobre infectada… logrando observar que la misma presenta las siguientes heridas: una excoriación en la region parietal, una excoriación con hematoma en la región dorsal del pie derecho, un hematoma en la region anterior del antebrazo lado izquierdo, un hematoma en la región posterior del brazo izquierdo y un hematoma en la region anterior del antebrazo del lado derecho…’’, es todo” la cual se encuentra inserta en el folio (03) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa a los ciudadanos: AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ Y HEYVI LUCIA LEAL GONZALEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código penal, en perjuicio de la niña: L.V.S.L.DE 11 MESES DE EDAD. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem,. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ quien se encontraba en compañía de su Defensa Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle al ciudadano AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los imputados, libres de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 04:40pm expone: “noi deseo declarar. Seguidamente la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada HEYVI LUCIA LEAL GONZALEZ quien se encontraba en compañía de su Defensa Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 04:44pm expone no deseo declarar“ “ Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso: “BUENAS TARDES ESCUCHADA LA IMPUTACION ESTA DEFENDSA INVOCA PARA MIS DEFENDIDOS LA PRESUNCION DE INOCENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO EL ARTICULO 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASI COMO LA AFIRMACION DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL 9, ASI COMO EL ESTADO DE LIBERTAD PREVISTO EN EL 229 ASIMISMO ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE NO EXISTEN NO EXISTE SUFINTES ELEMNTOS DE CONVICCION FUNDADOS Y SERIOS TANTO COMO AUTORES O PARTICIPES POR CUANTO NO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL 236, 237 Y 238 DEL COPP EL PELIGRO DE FUGA NO EXISTE PORQUE ELLOS TIENEN SU ARAIGO AQUI EN MARACAIBO Y EN RELACION A LA OBSTACULACION DE LA LEY SON PERSONAS MUY HUMILDES POR LO QUE SOLICITO CIUDADAN JUEZA QUE SE APARTE USTED DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCAL Y ACUERDE UNA MEDIDACAUTELAR MENOS GRAVOSA Y QUE LA INVESTIGACION SEA LLEVADA EN LIBERTAD4 Y 39 RECESO PORQUE EL TRIBUNAL CONSIDERA QUE LA CALIFICACION DEL DELITO NO ES PROCEDENTE ANTE EL MISMO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Considera este Juzgador del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del Juez o Jueza, circunstancias estas que se deben sumar a las reiteradas costumbres de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas, siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:

Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general. Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, considera este Juzgador, que no existe ese requisito esencial como es la violencia en razón del género, por el solo hecho de ser mujer, en actas evidentemente se observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, no es competente este tribunal especializado para conocer del mismo aun cuando no esta tipificado en nuestra ley especial, no es menos cierto que el HOMICIDIO presuntamente fue ocasionados por los ciudadanos AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, y HEYVI LUCIA LEAL GONZALEZ, padres de los progenitores de la hoy victima. Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Subrayado del Tribunal).

Así vemos que el delito calificado por la representante del Ministerio Público es un delito que atenta contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de L.V.S.L.DE 11 MESES DE EDAD, pero con la Sentencia Nº 449. Fecha 19/05/2010
de la Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural.

En razón de lo expuesto este Juzgadora observa que es incompetente para conocer de la presente causa y acuerda remitida al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer, por tratarse de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código penal, en perjuicio de la niña: L.V.S.L.DE 11 MESES DE EDAD. por lo que mal podría esta Juzgadora Especializada conocer el presente asunto y en base a las razones antes expuestas este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa. y Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le corresponda conocer de Conformidad en lo previsto en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ser su juez natural, en concordancia con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 49.4: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juega, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Articulo 71: La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Publico (…) “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuartode Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria, el conocimiento de los tipos penales de delitos contra las personas, previstos en Código Penal, el cual corresponde ser conocido por su juez natural y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO del presente asunto penal, incoado en contra de los ciudadanos, AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, y .HEYVI LUCIA LEAL GONZALEZ, a los Juzgados de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer, remitiéndose a su vez, las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, por ser éste el competente por la materia. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa seguida en contra de AZAEL DAVID SANCHEZ MADRIZ, y HEYVI LUCIA LEAL GONZALEZ, Por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO EN CONTRA DE SU DESCENDIENTE, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código penal, en perjuicio de la niña: L.V.S.L.DE 11 MESES DE EDAD.de de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto, Juzgados de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le corresponda conocer de conformidad en lo previsto en el articulo 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 49.4: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juega, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente Ofíciese. ASI SE DECIDE.-Siendo las (5:00 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG. DORIS MORA QUERALES




LA SECRETARIA

ABG MERLY CEDEÑO ROMAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG MERLY CEDEÑO ROMAN