REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, veintiún (21) de febrero de 2017.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000053.
ASUNTO : NP01-O-2016-000053.
PONENTE : ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en data dos (02) de Enero de 2017, por los ciudadanos Feng Lianquin y Wu Huichi, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.618.109 y E-82.270.710, imputados en el Asunto Principal signado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2016-001969, asistidos por la Abogada Leiza Idrogo, de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 27, 49.1.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido de los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el contenido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la presunta violación de Derechos y Garantías a los accionantes; por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo para ese momento de la Abogada Greycimar Vallejo.

En la misma fecha de su presentación, a saber, 02/01/2017, se dio entrada en esta Alzada Colegiada, a las actuaciones correspondientes; procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal y por distribución automática del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designó como Jueza Ponente a la ABOGADA DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Seguidamente, con la finalidad de pronunciarnos respecto a la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se revisó el escrito correspondiente, procediéndose; en data 03/01/17, a solicitar mediante comunicación Nº CA-MON-004-17, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas al Tribunal impugnado, lo concerniente a la solicitud interpuesta por los ciudadanos Feng Lianquin y Wu Huichi; información ésta que fue recibida el día seis (06) de enero de 2017, a través de oficio Nº 5C-0625-2017, emitido en data 05/01/2017. Precisado lo anterior, se emite el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA

Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir, debe este Tribunal Colegiado, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por los ciudadanos inicialmente identificados, incoado contra el Tribunal Quinto de Control de esta Sede Judicial, se desprende que la conducta presuntamente lesiva ocasionada a los ciudadanos Feng Lianquin y Wu Huichi, es atribuida por los Accionantes a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, Expediente 00-0002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán, donde establece que; en los casos en los cuales se tramiten Acciones de Amparo en los que se señale como agraviante a un Juzgado de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que; según la situación jurídica denunciada como infringida, es esta Corte de Apelaciones el ente Superior competente, por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional; -a saber, Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial-, este Órgano Jurisdiccional de Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Tribunal de Primera Instancia Penal ya señalado. Ello así; además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.


- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizados los alegatos de los Accionantes Feng Lianquin y Wu Huichi, asistidos por la Abogada Leiza Idrogo, observa esta Corte de Apelaciones que la misma considera que el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Control de esta Sede Judicial, presuntamente infringió las Normas Constitucionales de los artículos 49.1.3 y 127.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así los Derechos y Garantías Constitucionales de los accionantes de autos; como el Debido Proceso; Defensa y Tutela Judicial Efectiva; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alegaron lo siguiente:

“…Nosotros Ciudadanos AGRAVIADOS identificados como FENG LIANQUIN, de nacionalidad extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.618.109, mayor de edad, y WU HUICHI, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.270.710, mayor de edad, ambos natural de China – Canton, actualmente recluidos en los calabozos de la Policía Municipal del Municipio Maturín e impuestos de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según Asunto Nro: NP01-P-2016-001969, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asistidos en este acto por la Abogada Privada LEIZA IDROGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.011.466, inscrita en el Impre abogado bajo el Nº 80.780, con domicilio procesal en Centro de Profesionales La Cascada, Piso Nº 01, Oficina Nº 08, Maturín Estado Monagas, 04249281706, 02917724999; ahora bien, por encontramos en estado de indefensión procedemos a través de esta acción a interponer como en efecto lo hacemos la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL bajo los siguiente términos: SEÑALAMIENTO DEL DERECHO: Interponemos la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1º y 3º y 51 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en plena armonía con lo establecido en los artículos 1, 2, y 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, concatenado con el contenido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las razones siguientes: DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO / OMISIONES: 1.- En fecha 02/ 12/ 2016, exoneramos a la defensa técnica que nos asistió en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/ 11/ 2016, y en su lugar nombramos a la Abogada Leiza Idrogo antes i8dentificada plenamente y solicitamos al Tribunal de Juicio que se realizara el tramite legal para la juramentación, a los fines que constara en actas el nombramiento y pudiera ejercer la nuestra defensa técnica nuestra. –En fecha 13/ 12/ 2016, la Abogada tuvo Leiza Idrogo, tuvo que recurrir a la Inspectoría de Tribunales, a los fines de que se distribuyera el asunto penal Nº NP01-P-2016-001969, al Tribunal de Juicio, y se procediera a la juramentación de ley, en virtud de que ya había transcurrido once (11) días y no se había realizado la correspondiente juramentación y acceso a la causa, y a respuesta dela Secretaria del Tribunal, era que ese trámite ya le correspondía era al Tribunal de juicio; lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, pues el lapso que prevé la ley, dentro de (24) horas siguiente a la solicitud, según el contenido en el articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, aun cuando fue distribuido ese mismo día (13/ 12/ 2016), el Tribunal Quinto de Juicio en fecha 15/ 12/ 2016, tuvo que regresarlo al Tribunal Quinto de Control, pues no estaba anexo el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24/ 11/ 2016. Siendo el caso, que hasta la mañana del día de hoy, viernes 23/ 12/ 2016, fuimos trasladados hasta la instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, específicamente al Tribunal Penal Quinto de Control, y encontrándose nuestra Defensa Técnica en dichas instalaciones, se le negó el acceso a dicho Tribunal por el alguacil Gabriel Reina, pues para sorpresa nuestra, solo nos hicieron firmar un escrito que no entendimos que era y nos regresamos a la policía Municipal de Maturín, aun cuando manifestamos al Tribunal que nos encontramos desasistidos en la defensa, y por nuestra nacionalidad hablamos poco el castellano, pero no lo comprendemos, lo cual viola el contenido del articulo 49.3 Constitucional y 127 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia actualmente nos encontramos desprovistos de defensa técnica hace VIENTIÚN (21) DIAS; lapso este donde nos encontramos desasistidos y en consecuencia lo denunciamos pues, se ha vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa previsto en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se vulnera con esta omisión del tribunal la TUTELA JUDICIAL y efectiva prevista en el articulo 26 de la Carta Magna y mas aun violenta el articulo 7 numero 1, 3, 5, 7 y articulo 8 numeral 1, 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos”. DEL PETITORIO: Por tales razones Honorables Magistrados, es por lo que solicitamos: 1. Se Proceda a la admisión de la presente acción de amparo. 2. Se verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí denunciadas con pleno estudio de la causa signada con el número NP01-P-2016-001969. 3. Se proceda a restituir la situación jurídica infringida conforme lo prevé el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo a la juramentación de nuestra Defensora Privada Abogada Leiza Idrogo, y las misma se garantice el acceso al referido caso y pueda ejercer nuestra defensa técnica... (SIC)” (Cursivas, negrillas, y subrayados de la Defensora Pública recurrente).



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por los ciudadanos Feng Lianquin y Wu Huichi, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.618.109 y E-82.270.710 en su condición de imputados, en el asunto Nº NP01-P-2016-001969, considera que, previo a emitir el fallo respectivo, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones Constitucionales, las cuales constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite, y que guardan vinculación con el asunto a resolver, de acuerdo a las denuncias expresadas por los Accionantes de autos; a saber:



De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27.

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 49.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 51.

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por los accionantes en el escrito de Amparo, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa esta Instancia Superior, actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, el día tres (03) de enero de 2017, se solicitó al presunto agraviante a saber, Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en Función de Control del Estado Monagas, informara a este Órgano Colegiado el estado procesal del Asunto Principal signado con el Nº NP01-P-2016-001969; recibiéndose dicha información en data seis (6) de enero de 2017, mediante comunicación que riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, signada con el Nº 5C-025-2017, fechada 05/01/2017, Tribunal de origen del referido Asunto Principal, donde la Jueza Rosymar Pérez Cabrera participa que, en fecha 07/10/2016, se suscribió Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado a los ciudadanos Feng Lianquin y Wu Huichi; recayendo el cargo en el Abogado Jesús Paúl Núñez. Igualmente, señaló que en fecha 24/11/2016 se celebró la Audiencia Preliminar y se acordó el Pase a Juicio, siendo los imputados de marras asistidos debidamente por su defensor de confianza. Luego, en data 25/11/2016 se realizó el auto fundado de Apertura a Juicio; y, en fecha 02/12/2016 los imputados de autos presentaron escrito ante el Tribunal Quinto de Control solicitando la exoneración de su defensa técnica y en su lugar nombraron a la Abogada Leiza Idrogo. En razón a ello, estimó el Tribunal A Quo que no era competente para proveer lo solicitado (juramentación del nuevo defensor designado); en virtud que, ya había ordenado el Pase a Juicio, debiendo ser el Tribunal Quinto de Juicio el encargado de resolver lo conducente a la solicitud realizada por los imputados de marras.

Luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó que, del contenido del escrito presentado por los accionantes de autos, se evidencia su clara pretensión de que esta Alzada; a través de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, ordene al Tribunal accionado pronunciarse con respecto a la petición realizada por ellos en fecha 02/12/2016; y por ende se les restituya los presuntos Derechos infringidos. En segundo lugar, este Tribunal Colegiado ha comprobado que; en fecha 24/11/2016 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, presidido en su momento por la Abogada Greycimar Vallejo realizó la Audiencia Preliminar; siendo ejecutado el auto de Apertura a Juicio en fecha 25/11/2016. Posteriormente, en data 02/12/2016 los imputados de marras interponen ante el Tribunal A Quo solicitud de exoneración de su defensa técnica; y en virtud que, una vez emitido el auto en mención, era al Tribunal de Juicio que le correspondía conocer el referido asunto y diligenciar los requerimientos planteados.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada Colegiada puede deducir que, al haber emitido el Tribunal Quinto de Control, en fecha 25/11/2016, auto de Apertura a Juicio, es al Tribunal de Juicio que corresponde realizar las solicitudes consiguientes, por parte de los imputados de marras, en el aludido asunto. En consecuencia, consideran quienes aquí suscriben que no se pudo evidenciar que el presunto Tribunal Agraviado le haya infringido derecho alguno a los accionantes de marras; dado que, en el presente caso el Tribunal competente para resolver lo peticionado por los imputados de marras es el Tribunal Quinto de Juicio. Tan es así, que en fecha 17/01/2017, la Abogada Lianmarys Salazar, en su carácter de secretaria del Tribunal de Juicio en mención, suscribió el Acta de Designación y Juramentación a la Abogada Leiza Idrogo, la cual aceptó el cargo como defensora de confianza de los imputados Feng Lianquin y Wu Huichi, en virtud de ello, consideran quienes aquí deciden, que cesó así el presunto quebrantamiento o la situación presuntamente infringida, respecto de los Derechos y Garantías Constitucionales por el Tribunal A Quo, denunciado por los Accionantes de marras.

Asimismo, pudo verificar este Tribunal Constitucional que, los imputados de marras presentaron escrito ante el Tribunal Quinto de Juicio, manifestando a voluntad que el Abogado Jesús Paúl Núñez continuara como su Defensor Privado para que conjuntamente con la Abogada Leiza Idrogo conozcan del proceso que se asigne, lo cual con ello estarían dejando sin efecto el escrito de exoneración presentado en fecha 02/12/2016, por ante el Tribunal Quinto de Control.

Resulta necesario; además, para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo por haber cesado las presuntas violaciones al Debido Proceso y la Defensa denunciados por los accionantes; referidos a la presunta omisión de pronunciamiento en cuanto a su petición de nombramiento como defensa técnica de la Abogada Leiza Idrogo, ya que esta, como se apunto ut supra, quedo satisfecha. Por consiguiente, la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible -como en efecto se hace-; al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


-IV-
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y derecho que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Feng Lianquin y Wu Huichi, en su condición de imputados y asistidos en el presente acto por la Abogada Leiza Idrogo, en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-001969, cursante ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional objeto del presente Asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.

TERCERO: La presente Sentencia NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01-07-2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese; en su oportunidad legal, bájense las presentes actuaciones al Archivo de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; en la ciudad de Maturín, a los veintiún (21) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017); años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Superior Presidente,


ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMENEZ.


La Jueza Superior Ponente,


ABG. DAISY DEL VALLE MILLÁN ZABALA.


La Juez Superior,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

La Secretaria,


ABG. YNDRA REQUENA SALAS.





JEFJ/DDVMZ/LLA/YRS/ RMCS/Lstr.


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000053.
ASUNTO : NP01-O-2016-000053.