REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-007577
ASUNTO : NP01-P-2016-007577

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Por cuanto, en el plan de descongestionamiento efectuado en la sede de la Policía Socialista del estado Monagas, se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano ROBERTH GREGORIO BLANCO RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, por lo que con las formalidades de Ley, dicho imputado ADMITIO LOS HECHOS, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA EN SU TOTALIDAD la ACUSACIÓN EN SU CONTRA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, observándose:

De las actas procesales se observa que al imputado de marras se le imputa los siguientes hechos: “En fecha 14/11/2016 siendo las dos horas con quince minutos de la tarde los funcionarios VICENTE ABREU, CARLOS ARRIECHI y FRANCISCO LARA, adscritos a la coordinación de patrullaje Inteligente, dependiente de la Dirección General de la Policía del estado Monagas, quienes dejan constancia entre otras cosas…..”siendo las 10 horas con treinta minutos de la mañana, encontrándose de servicio recibieron una llamada telefónica al numero del cuadrante 18 la floresta por parte de un ciudadano quien les indico que en la calle 5, del sector 3 de santa Inés, tenían a un ciudadano que se encontraba en una residencia, procediendo a trasladarse al lugar, una vez allí, se encontraron con una cantidad de personas que les indicaron la casa donde tenían a un ciudadano retenido, se entrevistaron con un ciudadano que fue conocido como XAVIER, quien les indico que era el propietario de la residencia donde se encontraba introducido el ciudadano, al igual que el ciudadano quien fue conocido como ENRIQUE quien manifiesta que también fue victima de esa persona ya que rompió una ventana de su casa, quienes le entregaron al ciudadano detenido, siendo las once horas de la mañana, quedando plenamente identificado como ROBERTH BLANCO RODRIGUEZ….”.-

Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ROBERTH GREGORIO BLANCO RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en el Callao – Estado Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27/02/17, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.930.639, hijo de Rosa Rodríguez (F) y Ricardo Blanco (v), domiciliado en Sector Valenzuela, Calle principal, casa Nº 18, al lado de sigo, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0416-7938624, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término inferior SEIS (6) AÑOS, tomando en consideración que dicho acusado,-

Ahora bien, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría la pena definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISION que sería la pena a imponer, sin embargo, el delito por el cual es procesado dicho acusado es FRUSTRADO, por tanto, se procede a rebajar la tercera parte de dicha pena, conforme al Artículo 82 del Código Penal, quedando en definitiva la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que al mencionado acusado se le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, conforme al Artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el departamento de Alguacilazgo, y no cometer delito alguno, por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.-

En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017.

El Juez,

ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario