REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003999
ASUNTO : NP01-P-2016-003999
ADMISION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, en relación a la presente causa, en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, donde aparece como acusados a los ciudadanos JESÚS EDUARDO GONZALEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.254.168, OSWALDO JOSE DIAZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.865 y MIGUEL FRANCISCO GUARATA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 26.445.050, asimismo la Defensora Privada: ABG. LILIAN MARCANO y ABG. LUIS REYES, encontrándose, recluidos en el Internado Judicial de este Estado a la orden del Tribunal Cuarto en función de CONTROL de esta sede Judicial, y quien ADMITIERON LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA PARCIALMENTE en su contra la acusación u adecuando la conducta del mismo, por el delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el articulo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal; asimismo desestima la Calificación Jurídica del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que la representación del Ministerio Publica no pude demostrar durante la fase investigativa la comisión de dicho delito. Observándose lo siguiente-
Encontrándose en dicha audiencia, la Fiscal el fiscal 16 del Ministerio Publico: ABG. MARCOS LABADY, los Defensores Privados ABG. LILIAN MARCANO y ABG. LUIS REYES, los ACUSADOS JESÚS EDUARDO GONZALEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.254.168, OSWALDO JOSE DIAZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.865 y MIGUEL FRANCISCO GUARATA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 26.445.050, se instruyó al mismo sobre las consecuencias de ADMITIR LOS HECHOS por el delito adecuado y de manera voluntaria, espontánea e individual, manifestaron a viva voz querer hacerlo.-
Ahora bien, según las actuaciones, el mencionado ciudadano fue acusado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el articulo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal,.- Y como quiera que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESÚS EDUARDO GONZALEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.254.168, Venezolano, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha: 13-09-1977, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Crecencio González (F) y de María Azocar (F), residenciado en la Calle 05 del Silencio, casa S/N, Maturín Estado Monagas,, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION,, luego de la rebaja de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada, ello por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el articulo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº 25.273.865, Venezolano, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha: 17-01-1992, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Ayudante de Carpintería, hijo de Carmen Peñalver (V) y de Abelardo Díaz (V), residenciado Calle 01 del Silencio, casa S/N° Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION,, luego de la rebaja de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada, ello por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el articulo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal –
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano MIGUEL FRANCISCO GUARATA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 26.445.050, Venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha: 11-05-1995, natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Vendedor de Comida Rápida, hijo de Milagros Urbina (V) y de Javier Guaratara (V), residenciado en Calle 05 del Silencio, Casa N° 143, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISION,, luego de la rebaja de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada, ello por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionados en el articulo 453, numerales 3, 4 y 9 del Código Penal –
Se CONDENAN igualmente a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-
CUARTO: Se exonera el pago de las costas procesales.-
QUINTO: en relación a la medida de coerción personal, Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que ostentan los acusados, sin perjuicio de lo que pueda establecer el Juez de Ejecución.-
SEXTO: Se publica la presente SENTENCIA dentro del lapso legal.-
Regístrese, déjese copia; notifíquese a la víctima.-
La Jueza,
ABG. KENDAL J ROMERO FERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG.
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