REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-004601
ASUNTO : NP01-P-2016-004601


ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión, en relación a la presente causa, en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2017, donde aparece como acusado el ciudadano GEOVANNY ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.803, de nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas donde nació en fecha 03-02-1967, de estado Civil: Soltero, de Oficio: Obrero, hijo de ANA DE JESUS FLORES (V) y ISRAEL ANTONIO FLORES (F) Residenciado en: Sector Paramaconi, Calle Las Flores, Numero 17, Detrás Del Colegio Manuel Pérez Sequea De Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9095380 (DE MI PERSONA)”., asimismo la defensora Privada: ABG. FLOR RODRIGUEZ, encontrándose, recluidos en el Internado Judicial de este Estado a la orden del Tribunal Cuarto en función de CONTROL de esta sede Judicial, y quien ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA PARCIALMENTE en su contra la acusación u adecuando la conducta del mismo, por el delitos de de DELITOS ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y ordinal 1° del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS o ALTERADOS, previsto y Sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en su numeral 2. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público,
Observándose lo siguiente-

Encontrándose en dicha audiencia, la Fiscal el fiscal 16 del Ministerio Publico: ABG. CAROLINA ROMERO, la Defensa Privada ABG. FLOR RODRIGUEZ,, el ACUSADO GEOVANNY ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.803, se instruyó al mismo sobre las consecuencias de ADMITIR LOS HECHOS por el delito adecuado y de manera voluntaria, espontánea e individual, manifestaron a viva voz querer hacerlo.-

Según las actuaciones, el mencionado ciudadano fue acusado por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y ordinal 1° del Código Penal, el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Articulo 320 en su encabezamiento 3 Supuesto, y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS o ALTERADOS, previsto y Sancionado en el Artículo 322 del Código Penal. Ahora bien del análisis antes de los antes expuesto, quien aquí decide pasa a ADECUAR la conducta desplegada del imputado de auto y por ello DESESTIMA el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el Articulo 320 en su encabezamiento 3 Supuesto, del Código Penal, por cuanto no quedo de demostrado, la participación del ciudadano GEOVANNI ANTONIO FLORES en la comisión del mismo, toda vez que no existe acta de funcionarios publico que corroboren dicha participación; en cuanto al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS o ALTERADOS, previsto y Sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, se adecua, solo en su numeral 2 del Código Penal por cuanto fue usado ante personas naturales o sujetos privados, tal cual como lo establece al artículo y el delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y ordinal 1° del Código Penal, quedando en total los delitos de DELITOS ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y ordinal 1° del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS o ALTERADOS, previsto y Sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en su numeral 2. SEGUNDO: Se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Y como quiera que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GEOVANNY ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.898.803, de nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas donde nació en fecha 03-02-1967, de estado Civil: Soltero, de Oficio: Obrero, hijo de ANA DE JESUS FLORES (V) y ISRAEL ANTONIO FLORES (F) Residenciado en: Sector Paramaconi, Calle Las Flores, Numero 17, Detrás Del Colegio Manuel Pérez Sequea De Maturín Estado Monagas, Teléfono 0424-9095380 (DE MI PERSONA)”. , a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,, luego de la rebaja de ley, en virtud de la ADMISION DE HECHOS realizada, ello por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y ordinal 1° del Código Penal, quedando en total los delitos de DELITOS ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en su encabezamiento y ordinal 1° del Código Penal y el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS o ALTERADOS, previsto y Sancionado en el Artículo 322 del Código Penal en su numeral 2.-ASI DECIDE.-

Se CONDENAN igualmente a la pena accesoria, establecida en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal.-

SEGUNDO: Se exonera el pago de las costas procesales.-

TERCERO: en cuanto a la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Se REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° 5° y 6°, del Código Orgánicos Procesal Penal, consistente en presentaciones CADA QUINCE (15) DÍAS ante el departamento, (PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA Y PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCASE AL SITIO DEL SUCESO), sin perjuicio de lo que pueda establecer el Juez de Ejecución.-

CUARTO: Se publica la presente SENTENCIA dentro del lapso legal.-

Regístrese, déjese copia; notifíquese a la víctima.-
La Jueza,

ABG. KENDAL J ROMERO FERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG.