REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-001788
ASUNTO : NP01-P-2017-001788

CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.

Corresponde a este tribunal, decidir en relación a la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION interpuesto por el ABG. DOUGLAS CABEZA en representación del ciudadano EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.055, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 03/01/1995 de 22 años de edad, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, estado Civil: Soltero, hijo de: YOLIMAR ROJAS (V) y JESUS RODRIGUEZ (V) domiciliado en: sector LAS COMUNALES, calle 7, casa 9, cerca del CDI DE LOS GODOS, MATURIN, Estado Monagas, Teléfono 0291-651.90.57, (MI CASA). Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° y 4° del artículo 453 concatenado con el 80 y 83 del Código Penal.- Aduce la defensa que en el sitio de reclusión acordado como lo fue el INTERNADO JUDICIAL PENAL, esta siendo “AMENAZADO DE MUERTE” por parte de unos reclusos de dicho centro penitenciario.

En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION por emergencia medica cuando lo estime prudente, y dado que este órgano jurisdiccional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, siendo que el derecho a la salud y a la vida son derechos tutelados por el estado, por cuanto los mismos están concebidos como derechos de preeminencia constitucional es por lo que quien aquí resuelve: EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN TEMPORAL del Ciudadano imputado EDGAR JESÚS RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.055, desde el INTERNADO JUDICIAL PENAL hasta la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS y en razón de que pesa sobre el mismo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual se MANTIENE INCÓLUME, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al Cambio De Reclusión, Y ASÍ SE DECIDE.

La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44 , 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Nº. 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquesele a las partes.-
El Juez

ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
El Secretario

ABG.-