REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-000957
ASUNTO : NP01-P-2017-000957
RESOLUCIÓN N°:PJ0052017000135
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta en fecha 08 de febrero de 2.017, por el ABG. CARLOS DANIEL VENTURA en calidad de Defensor privado del imputado: EVER JOSE BOLIVAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.660.828, Venezolano, Nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 29-12-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Anaco, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: ZUELIMA AGUILERA (V) y PEDRO BOLIVAR (V), domiciliado en Anaco, Sector Primero de Mayo, casa N° 09, Calle N° 08, cerca de la Escuela Bolivariana Primero de Mayo, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0282-4553842.EDUARDO ESTEBAN MOREIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.081.042, Venezolano, Nacido en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-03-1986, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Anaco, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: ARACELIS RAMIREZ (F) y EDUARDO MOREIRA (V), domiciliado en Las Carolinas, calle N° 06, Sector Las Marias, Casa S/N, CERCA DE LOS CHINOS QUE ESTÁN EN LA CAROLINA, MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9196005, Y 0424-9487032 (Pertenece a mi progenitora, PABLO ANTONIO PEREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.638, Venezolano, Nacido en Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 24-11-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Anaco, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: SAVELIA RONDON (V) y ROMULO PEREZ (V), domiciliado en LA CRUZ, CALLE BOLIVAR, CASA S/N, FRENTE AL AUTOMERCADO DOS MIL OCHO, MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0424-9202468 (Pertenece a mi esposa), a quien se le sigue causa por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y PREDEMITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con las agravantes 77 Numerales 1°, 5° 11° y 12, SAIL FAJARDO (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ASTUDILLO, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el cuanto a lo manifestado por el ciudadano el cual señala lo siguiente: “…visto que desde la celebración de prueba anticipada que reposa en escrito en el expediente que hoy nos ocupa y ratifica como ha sido mi solicitud en escrito posterior. Este tribunal no ha emitido hasta la presente fecha decisión alguna sobre la decisión de la medida que he solicitado, toda vez que este mismo tribunal conoce de la existencia de los autores materiales de los hechos que dieron muerte al ciudadano SAID FAJARDO y que mis defendidos nada tienen que ver en este crimen, pues la entrevista realizada al os testigos en prueba anticipada así lo demuestra…” (negrillas del tribunal), ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es específico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.

Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.

Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que vista la precalificación dada en la referida audiencia de presentación como lo es el delito de COAUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y PREDEMITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con las agravantes 77 Numerales 1°, 5° 11° y 12, SAIL FAJARDO (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ASTUDILLO, al quien aquí decide evidencia el ciudadano que realizo el pronunciamiento considero la aplicación de la libertad plena aun cuando la pena que llegaría a imponerse supera los 10 años de prisión, y en virtud de la gravedad del delito antes mencionado, estima el Tribunal acreditado los siguientes hechos:

A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y PREDEMITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con las agravantes 77 Numerales 1°, 5° 11° y 12, SAIL FAJARDO (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ASTUDILLO,

B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a interponer acusación por el mencionado delito.

C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.

Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que los delitos sobrepasan los diez años en su limite máximo.

Aunado a lo anteriormente manifestado el legislador ha sido conteste en señalar las LIMITACIONES establecidas en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “…No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada…”

En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que está configurado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. CARLOS DANIEL VENTURA inscritos en el inpreabogado Nº 149.090 en calidad de Defensor Privado de los imputados EVER JOSE BOLIVAR AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.660.828, EDUARDO ESTEBAN MOREIRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.081.042, PABLO ANTONIO PEREZ RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 17.935.638, a quien se le sigue causa por el delito de COAUTORES EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y PREDEMITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° con las agravantes 77 Numerales 1°, 5° 11° y 12, SAIL FAJARDO (OCCISO) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ ASTUDILLO, en el sentido que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por un Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida privativa de libertad, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

JUEZA QUINTA DE CONTROL.

DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG.