REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005144
ASUNTO : NP01-P-2016-005144
RESOLUCIÓN N°: PJ0052017000084.
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISION DE MEDIDA , interpuesta en fecha 23 de Enero de 2.017, por el imputado: WILFREDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.131, Venezolano, Nacido en Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha 30-04-81, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: ARMINDA MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ (V) y JESUS BRITO (V), domiciliado en: CALLE PRINCIPAL SAN JUANILLO CUMANACOA ESTADO SUCRE, TELEFONO: 0412-1035007 (ESPOSA). Y JOSE AQUILE LICET, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.230, Venezolano, Nacido en Cumanacoa Estado Sucre, nacido en fecha17-12-61, de 59 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: CARMEN LICET (F) y RAMON DIAZ ALVAREZ (F), domiciliado en: CALLE PRINCIPAL SAN JUANILLO CUMANACOA ESTADO SUCRE, TELEFONO: 04261968332 (DEFENSORA), a quienes se le sigue causa por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de protección a la actividad Ganadera, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el cuanto a lo manifestado por el ciudadano el cual señala lo siguiente: “… solicito escrito presentado en fecha 14-10-16 y 15-11-2016, donde solicito la ampliación de las presentaciones de Quince días… a treinta días por ser mis defendidos honorables … ” (negrillas del tribunal), ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
El artículo 44, en su parte in fine establece; Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, es específico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que vista la precalificación dada en la referida audiencia de presentación colo lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 ley sobre hurto y robo de vehiculo automotores concatenado con el articulo 06 ordinales 1, 2 y 3 de la referida ley especial en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, quien aquí decide evidencia que la ciudadana que realizo el pronunciamiento considero la aplicación de unos fiadores aun cuando la pena que llegaria a imponerse supera los 10 años de prisión, y en virtud de la gravedad del delito antes mencionado, estima el Tribunal acreditado los siguientes hechos:
A) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de protección a la actividad Ganadera.
B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a interponer acusación por el mencionado delito.
C) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele dado que los delitos sobrepasan los diez años en su limite máximo.
Es de hacer notar que a criterio de esta juzgadora no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida por lo tanto se declara sin lugar tal solicitud y se mantiene la medida con el régimen de presentación acordada desde el momento de la celebración de la audiencia de presentación de la siguiente manera una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, 5° y 8° consistente en presentaciones QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, y la PRESENTACIÓN DE (02) FIADORES con buena presencia, buena conducta predelictual y que genere un suelto de 180 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUAL. Y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL SITIO del suceso.
En la presente causa no pudieran verse satisfechas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que está configurado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse. Razón por la que la suscrita advierte la necesidad del mantenimiento de la privativa. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el imputado: WILFREDO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.920.131, Y JOSE AQUILE LICET, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.230, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal y Beneficio de Ganado Ajeno previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de protección a la actividad Ganadera, en el sentido que se LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA distinta a la que le fue dictada por un Tribunal de Control, debido a la necesidad de mantener las medida privativa de libertad, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL.
DRA. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. .-