REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001397
ASUNTO : NP01-P-2011-001397


Recibido escrito interpuesto por el ciudadano CARLOS CABELLO, acusado en el presente asunto mediante el cual solicita sea acordada una extensión de presentaciones que cumple el referido ciudadano cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial hasta noventa (90) días en virtud de que no cuenta con permisos en su trabajo para presentarse.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa al acusado en fecha 21 de Julio de 2011 declaro con lugar, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/02/2011; solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor del acusado CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.421.820; por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce en presentación cada TREINTA (30) DIAS ante el Alguacilazgo de este Sede Judicial.

Por lo que considera quien aquí decide que hasta los momentos resulta suficiente el plazo acordado en su oportunidad, ya que el referido acusado se encuentra sometido a un proceso penal, evidenciando esta juzgadora que el acusado no autos no presenta constancia de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta, que sustenten su petición. En consecuencia este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, DECLARA IMPROCEDENTE, y por lo tanto niega extender el lapso de presentaciones solicitado por el ciudadano CARLOS JAVIER CABELLO LIRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.421.820; en virtud de que considera quien aquí decide que no existe una razón manifiesta que imposibilite el cumplimiento de sus presentaciones cada TREINTA (30) días, por lo que se mantiene el régimen acordado en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL

LA SECRETARIA

ABG. VALERIA CAOLO