REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2017
206° y 158°
Exp: 32.891
PARTES:
• DEMANDANTE: RAFAEL VIRGILIO CHAPARRO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.526.367; y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENEIDA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.967 y de este domicilio.
• DEMANDADA: TIBISAY MUÑOZ SANOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.942.843, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.324 y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2da) del Código Civil.
-I-
En fecha 14 de agosto del 2.012, se recibió por distribución, demanda incoada por el Ciudadano RAFAEL VIRGILIO CHAPARRO DIAZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, mediante la cual procedió a demandar a la Ciudadana TIBISAY MUÑOZ SANOJA, fundamentado en la causal Segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:
(...) Contraje Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la ciudad de Caracas, con la Ciudadana TIBISAY MUÑOZ SANOJA, en fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, todo lo cual consta en Acta de Matrimonio Civil. Unidos en Matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas y luego nos mudamos a la calle Principal de Los Guaritos IV, casa s/n, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde convivimos en un ambiente de armonía y comprensión; de dicha unión matrimonial, procreamos una (1) hija que lleva por nombre CLAUDIA SOFIA, quienes (sic) nacieron en fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, la cual es mayor de edad, y no hay bienes que liquidar: Pero es el caso ciudadano Juez, que mi legitima esposa, señora TIBISAY MUÑOZ SANOJA, sin ningún motivo abandono el hogar común, llevándose todas sus pertenencias personales sin mediar razón alguna; todos los intentos que he realizado para lograr el retorno de mi esposa al hogar, han resultado inútiles, pues se ha negado rotundamente volver a nuestra casa.
Por cuantos los hechos narrados se encuentran encuadrados dentro de las previsiones del artículo 185, Casual 2da del Código Civil Vigente, el cual tipifica el abandono voluntario, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por Divorcio a mi legitima esposa TIBISAY MUÑOZ SANOJA(...)
En fecha 14 de agosto del año 2.012, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, Ciudadana TIBISAY MUÑOZ SANOJA, ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Al folio diecisiete (17) del presente expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31 de octubre del 2.012, en la cual informa no haber podido localizar a la Ciudadana TIBISAY MUÑOZ SANOJA; razón por la cual la parte demandante solicitó la citación por carteles.-
En fecha 24 de noviembre del año 2014, el ciudadano RAFAEL VIRGILIO CHAPARRO DIAZ, debidamente asistido de Abogado, y procedió a revocar el poder otorgado al Abogado ANDRES MARCANO, otorgándole poder a la Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA, tal y como se verifica del folio veinticuatro (24).-
A través de diligencia fechada 25 de enero del año 2015, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, actuando con el carácter acreditado en autos, quien solicito la citación por carteles de la parte demandada, a los fines de darle continuidad a la presente acción, siendo tal solicitud acordada por este Tribunal en fecha 26 de enero del año 2015.-
En fecha 11 de marzo de 2015, la Apoderada actora, consigno ejemplares de prensa, contentivo de las publicaciones respectivas.
Vista la solitud de la parte actora, la Secretaria Titular de este Despacho en fecha 25 de mayo del año 2015, dejo constancia de su traslado a la dirección señalada, a los fines de fijar el respectivo cartel.-
Cumplidas las formalidades de la citación, sin que haya comparecido la parte demandada, la Apoderada actora solicito el nombramiento de Defensor Judicial, siendo designado el mismo mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de junio del año 2015, siendo el mismo notificado en fecha 13 de julio del año 2015, y aceptando posteriormente el cargo en fecha 17 de julio de ese mismo año 2015.-
Una vez aceptado el cargo por el Defensor Judicial, la parte actora debidamente representada por su Apoderado Judicial, solicito la citación del mismo, siendo citado e fecha 03 de agosto del año 2015, tal y como se verifica del folio cincuenta y uno (51).-
En fecha 22 de octubre del año 2015, el Alguacil Titular de este Despacho consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representación Fiscal del Ministerio Publico.-
El día 10 de marzo del 2015, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el Ciudadano ANGEL RAFAEL MENDOZA LEONETT, y su Apoderada Judicial YARITH CHACIN SOTILLO, igualmente se hizo presente la Ciudadana MEIZMELL TERESA HERNÁNDEZ, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda.
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, Ciudadano RAFAEL VIRGILIO CHAPARRO DIAZ, insistiendo dicho ciudadano en continuar con la demanda.-
Posteriormente, en fecha 11 de febrero del año 2016, día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, insistiendo la misma en continuar con la demanda, y por cuanto no se logro la conciliación, se fijo el quinto (5to) día Despacho siguientes, a los fines de que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda.-
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación, se abrió el mismo, estando presente la abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano RAFAEL VIRGILIO CHAPARRO DIAZ; así como también el Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, quien consigno escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual dejo contestada la demanda en los términos que de seguidas se sintetizan mediante el cual dejó contestada la demanda en los siguientes términos:
(...) Niego y rechazo que la ciudadana TIBISAY MUÑOZ SANOJA, después de cada, haya establecido su domicilio conyugal en la calle principal de Los Guaritos, IV, casa S/N, de esta ciudad de Maturín, Monagas.-
Niego y rechazo que la Ciudadana TIBISAY MUÑOZ SANOJA, haya abandonado el domicilio conyugal, tal cual como se indica en la demanda de divorcio (...)
DE LAS PRUEBAS
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
Testimoniales:
• La declaración de las ciudadanas IRAIMA CAÑA, CARMEN JIMENEZ y KAREN IRANIS JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.481.478, V-18.274.381 y V-9.495.592, respectivamente, y de este domicilio.
En fecha 04 de abril de 2016, son admitidas en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas las pruebas presentadas por ambas partes, fijándose día y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.-
En fecha 09 de diciembre del año 2016, el Tribunal dijo "VISTOS" y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
MOTIVA
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, Ciudadano RAFAEL VIRGILIO CHAPARRO DIAZ consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana TIBISAY MUÑOZ SANOJA; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…Omissis…)
2° El abandono voluntario…”
En este orden de ideas, la segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que la ciudadana TIBISAY MUÑOZ; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.
Así las cosas, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, en especial, la copia certificada del Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la Ciudad de Caracas; entre los Ciudadanos RAFAEL VIRGILIO CHAPARRO DIAZ y TIBISAY MUÑOZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, otorgándole pleno valor probatorio por ser un documento Público.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanas: Iraima Isabel Cañas, Rafaela del Carmen Agreda Diaz y Karen Iranis Jiménez , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.481.478, V-9.459.591 y 18.274.831, respectivamente y de este domicilio, respondiendo a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas de manera objetiva, imparcial y no contradictorias, por el contrario, concordantes entre sí observando quien aquí decide que en efecto las mismas afirman conocer a las partes intervinientes en la presente acción, siendo ésta clara y conteste, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto de que la ciudadana TIBISAY MUÑOZ, abandono el hogar común desde hace más de quince (15) años, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los Ciudadanos RAFAEL VIRGILIO CHAPARRO DIAZ y TIBISAY MUÑOZ SANOJA, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, en fecha 03 de marzo de 1998, inserta bajo el N° 05
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. OMAR JOSE SALAZAR
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
El Secretario Temporal
Exp: 32.891
Ely.-
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