REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de febrero 2017

206° y 157°

DEMANDANTE: Àngel Luís Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.288, domiciliado en San Felix de Caicara, calle El Silencio, estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: José Luís Abreu, INPREABOGADO Nº 124.543, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de maturín, estado Monagas, en fecha 30 de septiembre 2016, bajo el Nº 195, folios 111 al 113, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho; y Yordi Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.797, según consta de poder apud acta cursante al folio 53 de las actuaciones que conforman la presente causa.

DEMANDADOS: Carlos Alberto Vívenes Tábata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.810, domiciliado en la Calle Bermúdez, Caicara de Maturín, estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO Juan Pino, María Pino, Carlos Barone y Pedro Moya, INPREABOGADO números 25.407, 41.067, 67.898 y 243.942 respectivamente, según poder apud acta cursante al folio 43 de las actas que conforman el presente expediente.

CITADO EN GARANTIA: Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C. A. representada por el ciudadano José Miguel Fernández Jiménez, en su carácter de Gerente de Sucursal, en la Avenida Andrés Eloy Blanco, C. C. Profesional Cristal, local 3, Maturín, estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DEL CITADO EN GARANTIA: Luís Monagas, INPREABOGADO N° 79.345, de este domicilio

ASUNTO: Indemnización daños y perjuicios (derivados de accidentes de tránsito)

Con vista al escrito y sus anexos cursante a los folios 63 al 94 de la presente causa, consignado por el ciudadano José Miguel Hernández Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.916.953, actuando en su carácter de Gerente de la Sucursal de Maturín de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C. A. debidamente asistido por el abogado Luís Monagas, INPREABOGADO Nº 79.345, en su condición de tercero llamado en garantía por el ciudadano Carlos Alberto Vívenes con el carácter acreditado en autos, además de dar contestación a la demanda negándola y rechazándola opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como son:
a) Incompetencia del Tribunal para conocer y sustanciar la presente causa por carecer, dentro de sus múltiples competencias este Tribunal de competencia por el territorio (ordinal 1º). Pide que se decline la competencia a un Tribunal competente.

b) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (ordinal 4º), alegando que la representación judicial y legal de la mencionada sociedad mercantil recae en otros individuos, según los estatutos de la compañía de seguros…y que no fue llamado a juicio el verdadero representante con legitimación en la presente causa, en la persona de su Presidente, ciudadano Félix Román Moreno

Para resolver estas cuestiones previas opuestas por la tercera llamada a esta causa Sociedad Mercantil, Seguros Pirámide, C. A., debe quien aquí decide invocar la normativa que prohíbe la promoción de cuestiones previas al tercero llamado a juicio, y así lo consagra el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

…“El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falla de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.”

Del análisis de ésta norma adjetiva se puede concluir que nuestro legislador en materia de intervención de tercero, tiene prohibido que éste oponga o promueva cuestiones previas bajo el fundamento que en un principio ellos no son parte inicial del proceso, sino que intervienen en el mismo, ya sea por ser llamado coercitivamente o porque voluntariamente interviene en el proceso en forma voluntaria por tener algún interés en la materia discutida.

La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Plena en sentencia del 16/02/1.994, al interpretar el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inadmisibilidad de promoción de cuestiones previas por parte de terceros en la contestación de la cita, expuso lo siguiente:

“…Considera esta Corte que a diferencia de las legislaciones extranjeras, nuestra ley procesal garantiza al citado en saneamiento un ejercicio amplio del derecho a la defensa, tanto en la causa principal como en la cita. En ambas puede proponer todo genero de defensas, de inadmisibilidad al fondo como perentorias, excepto las cuestiones previas, encontrándose en mejor condición que el interviniente voluntario quien debe aceptar la controversia en los términos en que se ha producido la trabazón de la litis…”. Sentencia, Corte en Pleno, 16 de Febrero de 19994, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, juicio Mario Pesci Feltri Martínez, Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, N2, pág. 260 y ss.

La cita en garantía no le permite al tercero proponer cuestiones previas por prohibirlo expresamente la ley, sin embargo puede proponer todas las defensas que creyera conveniente para enervar la pretensión del accionante, tales defensas de fondo son las establecidas en el artículo 346 ordinal 9 que se refiere a la cosa juzgada, el ordinal 10 a la caducidad de la mal llamada acción, debe decirse pretensión, y el ordinal 11, referida a la prohibición de la ley de admitir la pretensión interpuesta.

Sin embargo el citado o el tercero llamado al juicio también puede oponer todas las defensas de fondos establecidas en el artículo 361 eiusdem, que contiene la falta de cualidad e interés del actor para interponer la pretensión y la falta de cualidad e interés del demandado para sostenerla.

Por todo lo antes expuesto resulta forzoso inadmitir las cuestiones previas opuestas por la tercera citada la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C. A., contenidas en el artículo 346 ordinales 1º y 4º del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 383 eiusdem y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los diez (10) días de febrero 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 9:00 p. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma








Expediente Nº 16.024
Abg. GP/Tatiana C.