REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de febrero 2017
206° y 157°
Que las partes en el presente juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C. A., RIF J-08503833.

APODERADO JUDICIAL: Freddy José Paredes D., INPREABOGADO Nº 104.007, según instrumento poder, debidamente autenticado por ante la notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de junio 2014, bajo el Nº 34, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por ante este Despacho y Carlos Luís Ramos Silva, INPREABOGADO Nº 55.151, según poder apud acta que riela al folio 85 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Ysmael Tobía Graterol Obando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.487, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Richard Rengel, INPREABOGADO Nº 104.330 según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas en fecha 29 de julio 2015, bajo el Nº 14, tomo 148, folios 47 al 49 de los libros llevados por ese Despacho y Elsy Coromto Rojas, INPREABOGADO Nº 223.497, según consta de poder apud acta cursante al folio 59, de las actas que conforman el presente expediente.

ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (vía intimación)

EXPEDIENTE N°: 15.530

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de bolívares (vía intimación) interpuesto por el abogado ciudadano Freddy José Paredes D., INPREABOGADO Nº 104.007, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C. A., RIF J-08503833 contra el ciudadano Ysmael Tobía Graterol Obando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.487.

Admitida la demanda en fecha de 25 de noviembre 2014, se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 30 de julio 2015, comparece por ante Juzgado el abogado Richard Rengel, INPREABOGADO Nº 104.330 y consigna instrumento poder que le conferido por el ciudadano Ysmael Tobía Graterol Obando, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas en fecha 29 de julio 2015, bajo el Nº 14, tomo 148, folios 47 al 49 de los libros llevados por ese Despacho, en esta misma fecha se da por notificado e intimado en el presente juicio.

En fecha 21 de septiembre 2015, se llevo a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presentes los apoderados judiciales de ambas, una vez entrevistados con el ciudadano Juez, se dejo constancia que no se logró acuerdo alguno y en virtud de ello la parte demandada dio contestación a la demanda procediendo a tachar de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, ordinales 2º y 3º en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el supuesto contrato de compra venta privado, presentado por el intimante inserto a los folios 10 al 12, marcado “D2”, ordenándose aperturar cuaderno de tacha de conformidad con el artículo 441 de la Ley Adjetiva en fecha 19 de octubre 2015.

Ahora bien, siendo que en fecha 30 de enero 2017, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la tacha incidental del documento privado interpuesto por el ciudadano Ismael Tobía Graterol Obando contra la Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C. A. éste Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia de la perención de la instancia en la causa principal.

Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido un (1) año y dos (2) meses desde la última actuación por parte de la demandante en la causa principal, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocurrida el 04 de noviembre 2015, sin haberse logrado la prosecución del presente juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentada por la ciudadana Sociedad Mercantil Proyectos e Instalaciones Electromecánicas, C. A., registro de información fiscal Nº J-08503833 contra el ciudadano Ysmael Tobía Graterol Obando, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.704.487; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de los actores.

Publíquese, regístrese y déjese copia; notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días de febrero 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma













Expediente Nº 15.530
Abg. GP/Tatiana C.