REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 02 de febrero 2017
206° y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Gloria Josefina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.619.698 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: María Natividad Olivier V. y Kenia María Bravo C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.834 y 155.578 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 28 de las actas que conforman el presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Todo aquel que tenga interés directo en el presente juicio.

DEFENSORA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Isrrael José Pérez Acevedo, INPREABOGADO Nº 64.635

MOTIVO: Acción mero declarativa de concubinato.

NARRATIVA

Se recibe por distribución la presente solicitud de acción mero declarativa de concubinato, en fecha 08 de julio 2014, presentada por la ciudadana Gloria Josefina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.619.698, admitiéndose la misma en fecha 11 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, darse por citados dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación y consignación que del edicto se haga y el mismo sea fijado a la puerta del Tribunal, y vencido dicho término deberá dar contestación a la demanda

En fecha 08 de agosto 2014, comparece por ante este Tribunal la abogado Kenia M. Bravo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y consigna ejemplar del diario “El Periódico de Monagas” fechado 06-08-2014, donde fue publicado el edicto ordenado por este Despacho. Asimismo la Secretaria de este Juzgado deja constancia de que fecha 07 de octubre 2014, fijo el mencionado edicto en la puerta de este Tribunal.

En fecha 05 de febrero 2015, comparece por ante este Juzgado la abogado María N. Olivier, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial en la presente causa y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Isrrael Pérez Acevedo, INPREABOGADO N° 64.635, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 28 de abril 2015.

En fecha 25 de mayo 2015, el Tribunal ordena la citación del abogado Isrrael Pérez Acevedo, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas interesadas en el presente juicio, quedando citado la misma en fecha 16 de junio 2015.

En fecha 21 de julio 2015, comparece por ante es Juzgado el abogado Isrrael Pérez Acevedo, en su carácter de defensor judicial de cualquier persona que se considere interesado en el presente juicio y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de agosto 2015, la parte accionante presentó escrito de pruebas; asimismo hizo lo propio el abogado Isrrael Pérez Acevedo, en su carácter de defensor judicial de cualquier persona que se considere interesado en el presente juicio, en fecha 21-09-2015; las cuales fueron admitidas en fecha 16 de mayo 2016, habiéndose dado cumplimiento a todas las etapas del proceso, vencido como se encuentra el lapso de evacuación en la presente causa, el Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran los informes y presentados éstos en fecha 23 de septiembre 2016 solo por la parte accionante, el Tribunal dice visto en fecha 10 de octubre 2016 reservándose el lapso legal para decidir.

MOTIVA

Alega la parte demandante, que desde enero de 1967, inició una unión concubinaria con el ciudadano Leonide Del Valle Vásquez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.967.448, quien falleció de ab-intestato en fecha 15-04-2013, que dicha unión se mantuvo ininterrumpida, pública, notoria y a la vista de todos, en el sitio donde les tocó vivir durante los cuarenta y seis (46) años, concretamente el la carrera 2, casa 87, sector 1 de Las Cocuizas, maturín, estado Monagas; que de esa relación procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre Carlos Enrique, Luís Aníbal y Darwin José García, quienes no obstante de ser hijos del de cujus no fueron presentados por éste, asimismo señaló el hecho que el ciudadano Leonide Del Valle Vásquez Aguilar, tuvo fuera del hogar concubinario una hija que lleva por nombre Leonimar Del Valle Vasquez Villarroel, todos ellos mayores de edad.

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:

.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”

...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...

De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir: Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).

Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-

Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.

La parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

PRIMERO: copia certificada de acta de defunción Nº 762, del ciudadano Leonide Del Valle Vásquez Aguilera, emanada del Registro Civil y Electoral, municipio Maturín estado Monagas. Se trata de una documental pública expedida por órgano competente, en consecuencia de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide le da pleno valor, siendo que con la misma se demuestra el fallecimiento del ciudadano Leonide Del Valle Vásquez Aguilera en la fecha, lugar y modo allí señalados y así se decide

SEGUNDO: Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 02-04-2014. Se trata de un justificativo de perpetua memoria respecto a los cuales ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que los mismos son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. En el caso bajo estudio la parte interesada promovió como testigos a las ciudadanas Gregoria Josefina Rodríguez de Centeno y Saudevarda Bastardo y siendo que éstas no fueron llamadas a ratificar sus dichos este tribunal no les otorga el valor probatorio y así se decide

TERCERO: copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Leonide Del Valle Vásquez Aguilera. Se trata de copias certificadas de documentos públicos y de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones; por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, en consecuencia al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento de los presentados, el vínculo de filiación entre éstos y la ciudadana Gloria Josefina García y así se decide.

CUARTO: ratificó e hizo valer original de las constancia de convivencia post mortem, emanada del Consejo Comunal José Gregorio Monagas, sector 1 de Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas, que acompañó marcada “F” al escrito de demanda, mediante la cual se demuestra la residencia y la convivencia entre los ciudadanos Gloria Josefina García y Leonide Del Valle Vásquez Aguilera, , en la carrera 2, casa 87, sector 1 de Las Cocuizas, Maturín estado Monagas, asimismo la responsabilidad paternal para con sus hijos Carlos Enrique, Luís Aníbal y Darwin José García, procreados durante la relación concubinaria. Es una prueba indirecta, porque la demostración de los hechos se produce mediante la inducción que se hace por razonamientos lógicos y críticos a partir de los hechos ciertos y demostrado en el proceso por los medios de prueba pertinentes y legales.

QUINTO: Testimoniales de las ciudadanas Gregoria Josefina Rodríguez de Centeno y Hortencia Bastardo Montero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.698.765 y V-2.320.677 respectivamente; éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas, encontrando quien aquí dicta sentencia que ciertamente entre el ciudadano Leonide Del Valle Vásquez Aguilar y la ciudadana Gloria Josefina García existió una relación concubinaria desde enero de 1967 hasta 15 de abril 2013 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana Gloria Josefina García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.619.698; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Leonide Del Valle Vásquez Aguilar, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.967.448, desde el año 1967 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 15 de abril 2013.

Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 02 de febrero 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 10:30 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma



Expediente Nº 15.337
Abg. GP/Tatiana C.