REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Veintiuno (21) de Febrero de 2017
206º y 158º
PARTE DEMANDANTE.-
AMADA MAVELLA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-12.885.916, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES.-
FRANKLIN JOSÈ ZURITA y ROSMAY KATTERIN BETANCOURT OSUNA, inpreabogado Nros. 152.591 y 267.091.
PARTE DEMANDADA.-
PEDRO JAVIER PRESILLA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-13.589.622, domiciliado en el Sector los Bloques frente calle Principal izquierda prolongación Miranda, frente al mercado municipal de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE NRO. 16168
Breve descripciòn de los hechos
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por los abogados domicilio FRANKLIN JOSÈ ZURITA y ROSMAY KATTERIN BETANCOURT OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cèdulas de identidad Nros. 4.686.360 y 19.782.955, inpreabogado Nros. 152.591 y 267.091, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana AMADA MALVELLA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.885.916, por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), en contra de PEDRO JAVIER PRESILLA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. V-13.589.622.
En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Dispone el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ahora bien siendo la caducidad un fenómeno procesal que implica una sanción para el demandante descuidado, que produce como consecuencia la extinción del proceso; siendo que es un lapso que no puede suspenderse, que corre fatalmente, y que no puede renunciarse ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos los efectos, pudiendo ser opuesta o suplida, la caducidad legal, de oficio por el Juez por ser materia de orden público.
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la ley.
En el caso que nos ocupa, los títulos valores en que se fundamenta la acción son Cuatro (04) Cheques; es bien sabido que el Cheque es un Instrumento de pago; pagadero a su presentación, no tiene acciones directas solo acciones de regreso. La caducidad dimana de concatenar lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio (normas que por remisión del Artículo 491 del Código de Comercio se aplican al Cheque), de los cuales se desprende que las acciones derivadas del Cheque caducan a los Seis (6) Meses contados a partir de su Emisión, si el tenedor legítimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso.
Tal como lo dejò sentado Decisión de la Sala Civil del Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 01937, Sentencia Nº RC-00606, de fecha 30 de Septiembre de 2003.
Así tenemos que en el caso particular, los Cheques que sirven como fundamento a la acción, fueron emitidos, uno en fecha Once de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (11-03-2016), siendo el ùltimo dìa útil para hacer la presentación al cobro, el Once de Septiembre del año Dos Mil Diecisèis (11-09-2016), el segundo, en fecha Dieciocho de Marzo del año Dos Mil Diecisèis (18/03/2016), y vencía la fecha para la presentación al cobro, el Dieciocho de Septiembre del año Dos Mil Diecisèis (18-09-2016). Tercero, en fecha Veinticinco de Marzo del año Dos Mil Diecisèis (25-03-2016), debió ser presentado para el cobro en fecha Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Diecisèis (25-09-2016) y el cuarto, emitido en fecha Primero de Abril del año Dos Mil Diecisèis (01-04-2016), por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro vencía el día Primero de Octubre del año Dos Mil Diecisèis (01-10-2016).
Al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, en consecuencia, visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que los Cheques acompañados con la demanda se encuentran CADUCADOS ya que no fueron protestados en la oportunidad correspondiente.
Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden publico, la presente demanda encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria al orden público, en consecuencia resulta forzoso concluir que la misma no puede ser admitida. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Febrero del año 2017.-AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nro. 16168
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