REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000538
PARTE DEMANDANTE: RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.001.433
APODERADA DEL DEMANDANTE MILAGROS NARVAEZ, Inpreabogado N° 116.852, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA:
PROFECOL M.L, C.A
MOTIVO:
COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el libelo de la demanda presentado por el Ciudadano RAMON GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.001.433 por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, debidamente asistido por la abogada YASMORE PEÑA, Inpreabogado N° 76.152, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido el 15 de junio de 2016, se procedió admitir la demanda en fecha 17 de junio de 2016 y librar los carteles de notificación de la demandada, para lo cual se libró exhorto al Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, cursando en los autos que la entidad de trabajo fue notificada en la persona de Hernán Sansón, titular de la Cédula de Identidad N° 6.880.685, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la demandada, cursando agregado a los autos el resultado del exhorto el cual fue certificado por secretaría de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 23 de enero de 2017, por lo que comenzó a computarse el término de la distancia de tres (3) días de venida y luego el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha 15 de febrero de 2017, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada PROFECOL M.L., C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En la misma acta se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Milagros Narváez, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada del Ciudadano RAMÓN GUZMAN, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante, que comenzó a prestar servicios remunerados, subordinados en fecha 08 de junio de 2014, como Oficial de Seguridad para la entidad de Trabajo PROFECOL M.L., C.A, cuyo objeto principal es la vigilancia, y prestaba servicios en Preca Libertador, ubicada en el bajo guarapiche de esta ciudad de Maturín. Que laboraba de lunes a sábado, librando viernes y domingo en un horario de 7:00 a.m 7:00 p.m, devengando como salario quincenal la cantidad de Bs. 2.125,65 y adicionalmente las horas extras en su quincena por un monto de Bs. 1.169,06, lo que hace un total a cobrar quincenal de Bs. 3.294,71, y que prestó servicios hasta el día 25 de diciembre de 2014, fecha en la que fue despedido injustificadamente y que al terminó de la relación de trabajo le pagaron la cantidad de Bs. 881,25 por concepto de utilidades, y que por cuanto no le han pagado sus prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, es por lo que demanda la cancelación de las mismas por lo conceptos y cantidades señaladas en el libelo de demanda, todo lo cual alcanza un monto de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 04 CENTIMOS (Bs. 27.947,04) siendo esta la estimación de la demanda y de la cual ya se dedujo el monto recibido por utilidades.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada PROFECOL M.L., C.A,, admite todos los hechos alegados por el ciudadano RAMÓN GUZMAN, y revisados como han sido los montos demandados y por cuanto para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos demandados se tomó el salario normal señalado por el accionante, el cual da un monto de Bs. 6.589,40, mensuales, para un salario normal diario de Bs. 219,60, al cual se le suma la incidencia del bono vacacional por la cantidad de Bs. 9,10, más la incidencia de las utilidades por Bs. 18,30, da un salario integral por la cantidad de Bs. 247,00 y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, y que el demandante prestó servicios por un periodo de 6 meses y 17 días acuerda la cancelación de los conceptos demandados, cuyos montos se detallan más adelante.
1.- ANTIGÜEDAD Art, 142 literal a : 45 días por 247,00 = 11.115,00
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:= 11.115,00
3.- .VACACIONES FRACCIONADAS: 7,5 días por 219,00 = 1.642,50
4.- BONO VACACIONAL: 7,5 días por 219,00 = 1.642,50
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días por 219,00 = 3.285,00; todo lo cual alcanza un monto total por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON (Bs. 28.800,00), a la que hay que deducirle la cantidad de Bs. 881,25 que fue pagado como adelanto de utilidades; para un monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 27.918,80).
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano RAMÓN GUZMAN, condenándose a la entidad de trabajo demandada PROFECOL M.L, C.A, a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 27.918,80).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIA (O)
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA (O)
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