REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de febrero del año 2017
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000009
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARCANO AGUILERA y LUIS MANUEL CARPINTERO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.916.518 y V- 9.289.146, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE ACTORA: LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.760.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SERFABRI, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Suplente, para los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta de Oficio signado con N° CJ-16-1972, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2016, y siendo convocada el día viernes 03 de febrero de 2016 para suplir la ausencia temporal de la Jueza Provisoria a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por reposo médico, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO AGUILERA y LUIS MANUEL CARPINTERO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.916.518 y V- 9.289.146, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.760., presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, demanda por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo GRUPO SERFABRI, C.A, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 11 de enero de este año.
En fecha doce (12) de enero de 2017, mediante auto que cursa al folio trece (f. 13) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalándosele a los actores lo siguiente:
“…Este Juzgado tomando en consideración el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, tomando en consideración los aspectos que se detallan:
PRIMERO: Se requiere que consigne planillas PDL que señala que forman parte del anexo a la demanda, sin embargo se observa que solo fue presentado el escrito en 9 folios sin anexos. De no contener dichas planillas la fecha del pago x diferentes conceptos, deberá indicarla
SEGUNDO: Debe indicar la fecha y horas en que se trabajaron las horas extras indicadas y su forma de cálculo.
TERCERO: Deberá indicar o ratificar su solicitud de medida cautelar por no explicarse en su texto”…
En esa misma fecha fueron librados los cartel de notificación a los demandantes, a los fines de que corrijan con apercibimiento de perención, el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, se recibe diligencia, con anexos, suscrita por el abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado (Inpreabogado) bajo el Nª 71.912, quien se acredita la representación de los ciudadanos ANTONIO JOSE MARCANO AGUILERA y LUIS MANUEL CARPINTERO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.916.518 y V- 9.289.146, respectivamente, a través de la cual manifiesta dar cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal. (f.17, 18, 19).
Es por ello, que esta Juzgadora revisada las actas procesales, observa primeramente que no consta en autos, poder que acredite la representación que manifiesta tener el abogado JOSE LUIS ATIENZA PETIT, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado (Inpreabogado) bajo el Nª 71.912, por lo cual mal podría, hacer la corrección de lo señalado mediante despacho saneador, sin que conste en autos Poder otorgado por los demandantes para acreditar la representación que manifiesta tener.
En segundo lugar y con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por sí solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio, de la revisión de la diligencia consignada, se evidencia que no fue corregido el libelo de la demanda en los términos indicados por la jueza provisoria que preside este despacho, tal como consta del auto de fecha 12 de febrero de 2017, la parte actora, no señala la fecha y horas en las cuales fueron laboradas las horas extras, que reclaman en el libelo de demanda, y en cuanto a la medida solicitada, la misma no fue sustentada.
En virtud de lo anterior, quien decide constata que quien se acredita la representación judicial de los demandantes no tiene cualidad para corregir el libelo de demanda, presentado en fecha 10 de enero de 2017, por los demandantes ANTONIO JOSE MARCANO AGUILERA y LUIS MANUEL CARPINTERO MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.916.518 y V- 9.289.146, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley se declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes, contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
Asunto principal: NP11-L-2017-000009.
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