PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000977.

PARTE ACTORA: ALVARO LUIS BETANCOURT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.420.191.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 104.311.
PARTE DEMANDADA: SONICELL, C.A. TELEFONOS Y ACCESORIOS
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 25 de enero de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de noviembre de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Alvaro Luís Betancourt Rodriguez, ya identificado, asistido por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo SONICELL, C.A. TELEFONOS Y ACCESORIOS.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 11 de Enero de 2017, consta la certificación de la notificación debida de la entidad de trabajo SONICELL, C.A. TELEFONOS Y ACCESORIOS, a través de su Gerente ciudadano Cesar Medina, cursante al folio 13, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante que en fecha 05 de noviembre de 2014, ingreso a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo Sonicell, C.A. Teléfonos y Accesorios, devengando un salario promedio variable de los últimos seis meses de Bs. 638,62, que variaba de acuerdo a las comisiones percibidas por las ventas de equipos telefónicos; que laboraba en un horario de 10:00 a.m. a 5:00 p.m., cinco días a la semana y dos días libres; que ocupaba el cargo de vendedor; que culmina la relación el 20 de octubre de 2015 fecha en la que renuncio voluntariamente.-. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 92.102,47.

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades pendientes.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Álvaro Luís Betancourt y la entidad de trabajo Sonicell, C.A. Teléfonos y Accesorios, se inició en fecha 05 de noviembre de 2014, para la entidad de trabajo Sonicell, C.A. Teléfonos y Accesorios, devengando un salario promedio variable de los últimos seis meses de Bs. 638,62, que variaba de acuerdo a las comisiones percibidas por las ventas de equipos telefónicos; que laboraba en un horario de 10:00 a.m. a 5:00 p.m., cinco días a la semana y dos días libres; que ocupaba el cargo de vendedor; que culmina la relación el 20 de octubre de 2015 fecha en la que renuncio voluntariamente. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario promedio mensual la cantidad de Bs. 19.158,67, y dado que la base de calculo de las utilidades fueron realizadas de manera errónea pasa este Tribunal a determinarla. Igualmente, en virtud que la La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entro en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…(sic)” de tal manera, que de acuerdo a la referida norma, debe realizarse el doble calculo que recibirá el trabajador o trabajadora por prestaciones sociales, para verificar el monto que resulte mayor.

Período Comprendido Salario Salario Horas extras Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados

noviembre 2014 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 0 - - 15,07% 30 - -
diciembre 2014 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 0 - - 14,88% 31 - -
enero 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 0 - - 14,97% 31 - -
febrero 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 15 10.776,76 10.776,76 15,53% 28 130,17 130,17
marzo 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 0 - 10.776,76 15,13% 31 140,41 270,58
abril 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 0 - 10.776,76 15,13% 30 135,88 406,45
mayo 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 15 10.776,76 21.553,52 15,13% 31 280,81 687,27
junio 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 0 - 21.553,52 17,86% 30 320,79 1.008,05
julio 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 0 - 21.553,52 17,05% 31 316,45 1.324,50
agosto 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 15 10.776,76 32.330,27 17,93% 31 499,17 1.823,67
septiembre 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 0 - 32.330,27 17,88% 30 481,72 2.305,39
octubre 2015 19.158,68 638,62 638,62 30 53,22 15 26,61 718,45 10 7.184,51 39.514,78 18,36% 31 624,73 2.930,12
55

Por consiguiente a los fines de realizar los cálculos correspondientes tomaremos como base de salario promedio diario la cantidad de Bs. 638,62 y el salario integral de Bs. 718,45 salarios estos que fueron determinado por este Tribunal, dado que el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

En relación a la antigüedad de conformidad con el literal a + b le corresponde Bs. 39.514,78
De conformidad con e literal c, le corresponde 30 días x 718,78 = Bs. 21.563,34
Siendo el mas favorable para el trabajador el literal a + b que arroja la cantidad de Bs. 39.514,78.

En cuanto al tiempo de servicio alegado se verifica que existe un error en el señalado de 2 años 1 mes y 7 días, siendo que comenzó su relación el 05 de noviembre de 2014 y culmino el 20 de octubre de 2015, por lo que se determina que el tiempo de servicio es de 11 meses y 15 días.-

Realizadas las observaciones anteriores esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes:

• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde la cantidad de Treinta y Nueve Mil Quinientos Catorce Bolívares con 78/100 (Bs. 39.514,78)

• Intereses de Prestaciones Sociales: le corresponde la cantidad de Dos Mil Novecientos Treinta Bolívares con 12/100 (Bs. 2.930,12)

• Vacaciones fraccionadas: le corresponden 13,75 días x Bs. 638,62 que arroja la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con 02/100 (Bs. 8.781,02).

• Bono Vacacional fraccionado: le corresponden 13,75 días x Bs. 638,62 que arroja la cantidad de Ocho Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con 02/100 (Bs. 8.781,02).

• Utilidades Pendiente: le corresponde 27,5 días x 638,62, lo que arroja la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con 05/100 (Bs. 17.562,05)



La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Setenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolivares con 99/100 (Bs. 77.568,99), menos la cantidad de Veinte Mil Bolívares que le fue cancelado arroja la cantidad total a pagar de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOSSESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 57.568,99).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALVARO LUIS BETANCOURT RODRIGUEZ en contra de la entidad de SONICELL, C.A. TELEFONOS Y ACCESORIOS SEGUNDO: Se condena a la demandada SONICELL, C.A. TELEFONOS Y ACCESORIOS, a pagar al ciudadano ALVARO LUIS BETANCOURT RODRIGUEZ la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOSSESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 57.568,99)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°