PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000913.

PARTE ACTORA: TOMAS JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.449.330.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA o Abg. ASISTENTE: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 104.311.
PARTE DEMANDADA: HOTEL VILLA MEDITERRANEO SUITES.
NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA INICIAL


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 27 de enero de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Octubre de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Tomas José Rojas Salazar, ya identificado, representado por el abogado Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, y presenta demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo HOTEL VILLA MEDITERRANEO SUITES; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de Enero de 2017, consta la certificación de la notificación debida de la entidad de trabajo HOTEL VILLA MEDITERRANEO SUITES, cursante al folio 13, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que se pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante que en fecha 20 de Diciembre de 2010, ingresó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo Hotel Villa Mediterráneo Suites, devengando un salario mensual de Bs. 4.251,30; que laboraba en un horario de 08:00 p.m. a 8:00 a.m., teniendo un intervalo de descanso el día sábado en la mañana; que ocupaba el cargo de vigilante; que en ocasiones atendía la recepción, funciones que realizó hasta el 12 de octubre de 2014 fecha en la que renunció de manera voluntaria.- Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 53.096,21.

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, vacaciones, disfrute vacacional, bono vacacional, y utilidades pendientes.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Tomas José Rojas Salazar y la entidad de trabajo Hotel Villa Mediterráneo Suites, se inició en fecha 20 de Diciembre de 2010, ingresó a prestar sus servicios personales para la entidad de trabajo Hotel Villa Mediterráneo Suites, devengando un salario mensual de Bs. 4.251,30; que laboraba en un horario de 08:00 p.m. a 8:00 a.m., teniendo un intervalo de descanso el día sábado en la mañana; que ocupaba el cargo de vigilante; que en ocasiones atendía la recepción, funciones que realizó hasta el 12 de octubre de 2014 fecha en la que renunció de manera voluntaria. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Observa quien decide, que el actor solicita el pago de las vacaciones y vacaciones no disfrutadas. Con respecto a esta reclamación y vista la admisión de hechos, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2000, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA, contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A, donde se estableció lo siguiente:

“… El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

En el presente caso, al revisar lo alegado por la demandante en el escrito libelar, y de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito, considera esta Juzgadora que al tratarse de una reclamación por prestaciones sociales, al termino de la relación de trabajo, lo procedente en derecho es el pago de las Vacaciones no disfrutadas, de acuerdo a la tarifa legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Tenemos entonces:
Vacaciones no Disfrutadas:
2010-2011= 15 días
2011-2012= 16 días
2012-2013= 17 días,
2013-2014= le corresponde la fracción de 15 días y siendo que acumuló un periodo de 10 meses.-
Total = 63 días x 141,3 = Bs. 8.901,9.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71 y el salario integral de Bs. 178,71, salarios estos que fueron determinado por los accionantes en su escrito de demanda y que los toma el Tribunal como ciertos dada la admisión de los hechos.

Ahora bien una vez realizada las anteriores consideraciones a continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:


• Por Prestación de Antigüedad: le corresponde 120 días x Bs. 178,71, arroja la cantidad de Veintiún Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con 20/100 (Bs. 21.445,20)

• Vacaciones No Disfrutadas años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, : le corresponde 63 días x Bs. 141,71, arroja la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con 73/100 (Bs. 8.927,73)

• Bono vacacional de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014: le corresponde 63 días x Bs. 141,71, arroja la cantidad de Ocho Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con 73/100 (Bs. 8.927,73)

• Utilidades Pendiente 2011: le corresponde 15 días x Bs. 49,26, arroja la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con 90/100 (Bs. 738,90).

• Utilidades Pendiente 2012: le corresponde 30 días x Bs. 63,80, arroja la cantidad de Un Mil Novecientos Catorce Bolívares con 00/100 (Bs. 1.914,00)

• Utilidades Pendiente 2013: le corresponde 30 días x Bs. 90,37, arroja la cantidad de Dos Mil Setecientos Once Bolívares con 10/100 (Bs. 2.711,10).

• Utilidades fraccionadas Pendiente 2014: le corresponde 25 días x Bs. 141,71 arroja la cantidad de Tres Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con 75/100 (Bs. 3.542,75)


La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 48.207,23).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TOMAS JOSE ROJAS SALAZAR en contra de la entidad de HOTEL VILLA MEDITARRANEO SUITES, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada HOTEL VILLA MEDITARRANEO SUITES, C.A., a pagar al ciudadano TOMAS JOSE ROJAS SALAZAR la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Siete Bolívares Con 23/100 (Bs. 48.207,23), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°