REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
N° de Expediente: NP11-L-2016-000866
PARTE ACTORA: DOMINGO ALEXANDER RONDÓN, RENIEL DEL JESÚS PÉREZ PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL ALZOLAY MOTA, Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.609.859, 16.698.513 y 12.547.866.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.804
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COMUNICACIONES PLANETA, C.A. (PLANET CABLE).NO COMPARECIO-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SE DESCONOCE.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
De conformidad con el acta levantada en fecha 27 de enero de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través del apoderado judicial, y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 20 de octubre de 2016, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos DOMINGO ALEXANDER RONDÓN, RENIEL DEL JESÚS PÉREZ PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL ALZOLAY MOTA, Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.609.859, 16.698.513 y 12.547.866, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.804 y presentan demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES COMUNICACIONES PLANETA, C.A. (PLANET CABLE), en la cual plasman los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la Admisión de la demanda en fecha 24 de octubre de 2016; y una vez realizada la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el escrito libelar el actor señalo:
Que comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES COMUNICACIONES PLANETA, C.A. (PLANET CABLE), como al albañil de primera y ayudantes de albañil, en la obra Construcción “Casa Parque” de esta ciudad de Maturín, avenida Raúl Leoni, frente al “Parque Chucho Palacios, Sector Juanico, del estado Monagas.-
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, este Juzgador, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Siendo necesario hacer referencia a la sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)”
Demandando por prestaciones sociales, la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 (Bs. 917.699,23), que comprende los conceptos de prestaciones sociales que reclaman.-
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos DOMINGO ALEXANDER RONDÓN, RENIEL DEL JESÚS PÉREZ PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL ALZOLAY MOTA, y la demandada INVERSIONES COMUNICACIONES PLANETA, C.A. (PLANET CABLE).-
De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, los actores demandan que la relación laboral entre el accionante y la demandada se regía por las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas 2013-2015, asunto que no fue demostrado en el libelo de la demanda, ya que para la aplicación de dicha convención, es necesario que el objeto de la demandada sea conexo o inherente a las actividades de la construcción. Se observa que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es inherente aquella obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante, y conexa la que está en relación íntima, y se produce con ocasión de ella, analizado el libelo de la demanda, se verifica que la actividad desplegada por los trabajadores estaban relacionadas por la construcción de una obra, verificándose que el objeto de la demandada es de actividad económica de la comunicación; motivo por lo cual este juzgador pasara a realizar los cálculos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y Trabajadores.
1.-) DOMINGO ALEXANDER RONDÓN, inicio la relación laboral por contrato de obra determinada, en fecha 18 de enero de 2015, desempeñando el cargo de albañir de primera, con una jornada diaria de Ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso.-
Que fue despedido en fecha 18 de septiembre de 2015, injustificadamente. Con un tiempo de servicios ocho (08) meses y un (01) día.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario 377,51 Bs., al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional de Bs. 15.72 y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades de Bs. 31,46, el cual nos arroja un salario integral de 424,68 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales “A y B” le corresponde 45 días por la cantidad de Bs.424,68 de salario Integral, para un total de Bs. 19.110,60.-
Indemnización Por Despido Injustificado: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días por la cantidad de Bs.424,68 de salario Integral, para un total de Bs. 19.110,60.-
Bono Vacacional : Vista la admisión de los hechos, y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días por la cantidad de Bs. 377,51 de salario diario, para un total de Bs. 3.775,10.-
Vacaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos Vista la admisión de los hechos, y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días por la cantidad de Bs. 377,51 de salario diario, para un total de Bs. 3.775,10.-
Utilidades Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos, y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 20 días a un salario normal de Bs. 377,51, para un total de Bs. 7.550,20.-
Beneficios de alimentación No cancelados: le corresponde la cantidad de 167,00 días por (1,5 UT) es decir Bs. 225, arroja la cantidad de Bs. 37.575,00.-
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 90.896,60) monto este que se condena a pagar.
2.-) RENIEL DEL JESUS PEREZ PEREZ, inicio la relación laboral por contrato de obra determinada, en fecha 04 de febrero de 2015, desempeñando el cargo de ayudante de albañir, con una jornada diaria de Ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso.-
Que fue despedido en fecha 04 de septiembre de 2015, injustificadamente. Con un tiempo de servicios siete (07) meses y catorce (14) días.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario 301,05 Bs., al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional de Bs. 12,54 y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades de Bs. 17,41, el cual nos arroja un salario integral de 331,01 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales “A y B” le corresponde 45 días por la cantidad de Bs. 331,01 de salario Integral, para un total de Bs. 14.895,45.-
Indemnización Por Despido Injustificado: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días por la cantidad de Bs. 331,01 de salario Integral, para un total de Bs. 14.895,45.-
Bono Vacacional : Vista la admisión de los hechos, y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días por la cantidad de Bs. 301,05 de salario diario, para un total de Bs. 3.010,50.-
Vacaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos Vista la admisión de los hechos, y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días por la cantidad de Bs. 301,051 de salario diario, para un total de Bs. 3.010,50.-
Utilidades Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos, y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 20 días a un salario normal de Bs. 301,05, para un total de Bs. 6.020,10.-
Beneficios de alimentación No cancelados: le corresponde la cantidad de 157,00 días por (1,5 UT) es decir Bs. 225, arroja la cantidad de Bs. 35.325,00.-
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 77.157,00) monto este que se condena a pagar.
3.-) MIGUEL ANGEL ALZOLAY MOTA, inicio la relación laboral por contrato de obra determinada, en fecha 04 de febrero de 2015, desempeñando el cargo de ayudante de albañil, con una jornada diaria de Ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con una hora de descanso.-
Que fue despedido en fecha 04 de septiembre de 2015, injustificadamente. Con un tiempo de servicios siete (07) meses y catorce (14) días.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario 301,05 Bs., al cual se le suma la alícuota diaria correspondiente del bono vacacional de Bs. 12,54 y la alícuota diaria correspondiente de las utilidades de Bs. 17,41, el cual nos arroja un salario integral de 331,01 Bs.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, los siguientes conceptos y cantidades:
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus numerales “A y B” le corresponde 45 días por la cantidad de Bs. 331,01 de salario Integral, para un total de Bs. 14.895,45.-
Indemnización Por Despido Injustificado: Vista la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días por la cantidad de Bs. 331,01 de salario Integral, para un total de Bs. 14.895,45.-
Bono Vacacional : Vista la admisión de los hechos, y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Primero del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días por la cantidad de Bs. 301,05 de salario diario, para un total de Bs. 3.010,50.-
Vacaciones Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos Vista la admisión de los hechos, y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 10 días por la cantidad de Bs. 301,051 de salario diario, para un total de Bs. 3.010,50.-
Utilidades Fraccionadas: Vista la admisión de los hechos, y en consideración al tiempo de servicio, de acuerdo a la establecido en el parágrafo Primero del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de 20 días a un salario normal de Bs. 301,05, para un total de Bs. 6.020,10.-
Beneficios de alimentación No cancelados: le corresponde la cantidad de 157,00 días por (1,5 UT) es decir Bs. 225, arroja la cantidad de Bs. 35.325,00.-
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 77.157,00) monto este que se condena a pagar.
En relación a las solicitudes de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones, por cuanto se está aplicando la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el tribunal ordena el cálculo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DOMINGO ALEXANDER RONDÓN, RENIEL DEL JESÚS PÉREZ PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL ALZOLAY MOTA, Venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.609.859, 16.698.513 y 12.547.866, contra la demandada INVERSIONES COMUNICACIONES PLANETA, C.A. (PLANET CABLE).
SEGUNDO: Se condena a la demandada INVERSIONES COMUNICACIONES PLANETA, C.A. (PLANET CABLE), a pagar al demandante DOMINGO ALEXANDER RONDÓN, la cantidad de NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 90.896,60), al demandante RENIEL DEL JESÚS PÉREZ PÉREZ, cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 77.157,00), y al demandante MIGUEL ÁNGEL ALZOLAY MOTA, cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 77.157,00).-
Todos estos conceptos fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No Se condena en costas a la parte demandada
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO
Secretaria (o),
Abg.-
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