REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

Expediente No. NP11-L-2016-000145.

Parte Demandante ENNIORAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.376.750.

Apoderado Judicial ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.284

Parte Demandada CORPOSERVICA.

Apoderados Judiciales ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343

Codemandada Banco de Venezuela S.A Banco universal

Apoderados Judiciales RAUL MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 112.135


Motivo de la Demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Se inicia la presente causa en fecha 17 de febrero de 2016, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano ENNIO RAMIREZ, asistido por el Abogado ERRICO DESIDERIOO ACALA, abogado en ejercicio Inpreabogado bajo los Nº. 42.284, en contra de la Entidad de trabajo CORPOSERVICA.

Señala el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios como Oficial de seguridad en la entidad de trabajo CORPOSERVICA. Por un tiempo ininterrumpido de 08 meses y 07 días, contados a partir de 24/04/2014, fecha de ingreso hasta el día 31/12/2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cumpliendo con una jornada de trabajo de de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario base diario de Bs. 162,97, un salario normal de Bs. 231,39 y un salario integral diario de Bs. 300,1, formado por el salario base antes señalado mas la incidencia del bono vacacional de Bs., 9.68 más la incidencia de las utilidades de Bs. 58,10. Calculada en base a 90 días de utilidades que paga al año la demandada. En ocasión a esta relación de trabajo se causaron unas series de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales y que la empresa antes mencionada se ha negado y niega a pagarle, razón por la cual acude a demandar los montos y conceptos que a continuación se presentan:
Prestaciones Sociales: Bs. 13.914,84. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Bs. 433,46. Indemnización por despido injustificado: Bs. 13, 914,84. Utilidades Fraccionadas del 24/04/14/ al 31/12/14. Vacaciones fraccionadas del 24/04/14 al 31/12/2014. Bono Vacacional fraccionado del 24/04/2014 al 31/12/2014. Total conceptos adeudados: Bs. 47.532,93

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 18 de febrero de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Luego el 16 de mayo de 2016 el abogado en ejercicio abog. ERRICO DESIDERIO SCALA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en lo cual consigna escrito de reforma de demanda.

En fecha 01 de diciembre del mismo año 2016, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no compareció a la audiencia preliminar la entidad de trabajo principal demandada CORPOSERVICA, ni por si, ni por medio de su apoderado alguno. Asimismo se dejo constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de prueba e igualmente la parte demandada solidariamente. Posteriormente se dejó constancia que en fecha 05 de diciembre de 2016 es recibido el escrito de contestación de la demanda de la constante de 07 folios útiles presentado por el abogado en ejercicio JACKSON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.613 actuando en su condición de Apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente encontrándose esta causa en el presente estado procesal, en fecha 10 de febrero de 2017 , se efectuó un acto conciliatorio, solicitados por las partes, en la cual comparecieron los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA y ARNELSA RAVELO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y de la entidad de trabajo CORPORACION DE SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPOSERVICA), el se anexó copia simple del documento poder que acredita la condición de apoderada judicial de la parte accionada, en el presente acto se consignó documento transaccional constante de 04 folios útiles con sus respectivos vueltos, el cual se acordó agregar a los autos y una vez leído el mismo y verificados los extremos de ley, mostrando cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actuaron voluntariamente y libre de coerción, aceptaron las condiciones allí expuestas en los términos indicados en dicho escrito.

En este sentido Visto el escrito transaccional presentado en fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por los apoderados judiciales abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, como parte actora, y, la abogada en ejercicio ARNELSA RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo. (CORPOSERVICA), éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de febrero de 2016, el accionante en juicio consignó escrito de demanda en contra de la entidad de trabajo CORPORACION DE SERVICIO E VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A. (CORPOSERVICA), estimando la acción, en la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos treinta y dos con 43/100 (Bs. 47.532,43) y se prosiguió el curso del juicio de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2017, concurren las partes intervinientes en el presente juicio, y, de mutuo acuerdo en acto conciliatorio, presentan escrito por medio del cual convienen en transigir la reclamación mediante el pago de Veinticuatro Mil Setecientos cinco con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 24.705,76). Posteriormente en fecha 16 de febrero mediante diligencia las partes involucradas en la presente transacción exponen que la demandada entregan en este acto Cheque Nº S9207008312 Cta. Corriente Nº 0102-0448-80-0000042372 de la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de Bs. 24.705,76 a favor del ciudadano ENNIO RAMIREZ. Ahora bien, en virtud de ello, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

UNICO
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:

Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
(Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignada en fecha 10 de febrero del año 2017, suscrito por los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA ERRICO CHEO y ARNELSA RAVELO, antes identificados

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes en el presente expediente ciudadano ENNIO RAMIREZ y la entidad de trabajo CORPOSERVICA. En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo la 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),