REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000736
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROSANGELES DEL VALLE TILLERO YEGRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-15.933.196, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: IVANOZA MENESES ROJAS Y SABRINA SANTILLOS MENESES, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746, y 238.404, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C.A sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según asiento de fecha 19 de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 38Tomo A-7.
APODERADOS JUDICIALES: SUSANNE, DRESCHER REQUENA, SAID FRANGLENAARRAQUI y ANAYELIS TORRES MOLINETT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.224, 76.434, y 102.334, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (24) de Junio de 2015, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la ciudadana ROSANGELES DEL VALLE TILLERO YEGRES, ya identificada, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio IVANOZA MENESES ROJAS Y SABRINA SANTILLOS MENESES, igualmente identificadas, por cobro de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, que intentara en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C.A., antes identificada. En fecha treinta (30) de Julio de 2014, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.
Señala la parte accionante en su escrito libelar que en fecha cinco de mayo de 2014 ingresó a prestar servicios a tiempo indeterminado, como Administradora en la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C.A , en forma personal , subordinada, ininterrumpida y excesiva tal y como lo establece la Legislación Laboral vigente, en una Jornada Ordinaria de Lunes a Viernes en Horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m , en horario corrido, disfrutando el sábado y Domingo como día de descanso, destacando que sus labores habituales, como administradora se circunscribían a realizar actividades de administración y contabilidad de la entidad de trabajo Accionada . Arguye que su jornada laboral se extendía dada la naturaleza de la labor por ella desempeñada, se extendía en 04 horas del límite legal permitido de 08 horas diarias para la jornada mixta, las cuales no les eran reconocidas, y mucho menos pagadas, en razón de ello, dicho tiempo extraordinario de servicio debe ser incluido como base de cálculo para establecer el salario Normal.
Arguye que en fecha 08 de junio de 2015, renunció a su cargo, sin embargo dicha renuncia quedó sin efecto por cuanto continuó prestando el servicio en fecha 26 de junio de 2015 y la despidieron injustificadamente, por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo sin explicarle las razones y los motivos de tal despido, sin incurrir en causa justificada para ello, a pesar de encontrarse en especial estado de gravidez, violando flagrantemente el derecho de Inamovilidad laboral que rige las relaciones laborales en el país en los actuales momentos, alega que para esa fecha devengaba un salario mensual básico de Bs.10.192,35 un promedio de Bs. 339,75., resaltando en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional Anual durante la vigencia de la relación laboral no les fueron pagados y tampoco las disfrutó y no recibió monto alguno por conceptos de prestaciones sociales negándose a ello la accionada. Fundamenta la presente acción en los artículos 89,90,92,93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 114 y 119 del Reglamento de la Ley del trabajo los trabajadores y las Trabajadoras en los artículos 123,124,125,126,127,128,129,130,131,de la ley orgánica del trabajo. Por las razones anteriormente señaladas es por lo que acude as demandar los siguientes montos que a continuación se presentan:
Garantías de Prestaciones Sociales Según articulo 142 LOTTT: 40 días x Bs. 470,68= Bs. 18.827,6. Indemnización por Despido Injustificado Según Articulo 92 LOTTT: 40 dias x Bs. 470,68= Bs. 18.827,6. Vacación Anual Articulo 198 LOTT: 15 días x Bs. 403,45 = Bs. 6.051,75. Bono Vacacional Anual: Articulo 195 LOTTT: 15 días x Bs. 403,45 = Bs. 6.051,75. Utilidad anual 2014-2015: 45 días x 1 año x Bs. 403,45= Bs. 18.155,25. Utilidad Fraccionada según Articulo 131 de LOTTT: 3,75 días x 403,45 = Bs. 1.512,93. Vacación Fraccionadas 196 LOT: 1,25 x Bs. 403,45 = Bs. 504,31. Bono Vacacional Fraccionado: Articulo 196 LOTTT: 1,5 días x Bs. 403,45 = 504,31. OTROS CONCEPTOS LABORALES: De las Horas Extraordinarias según artículo 182 LOTT: Horas Extras Diurnas Bs. 1.040 x 127 = 132.485,6. Fracción de Días: 84 días x 127.30 = 10.742,76. De la Seguridad Social: Bs. 6.115,41 x 5meses = Bs. 30.577,05. Cesta Ticket: 20 días x 250, 00 = Bs. 5.000,00.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUVE MIL DOCIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 249.240,91), mas los intereses de prestaciones sociales, de mora , y las costas procesales, que igualmente demanda en este acto, de igualmente solicitó que las anteriores cantidades, se le aplique la indexación y correcciones monetarias.
La demanda es recibida en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Julio de 2015, ordenándose la notificación de la parte demandada, notificándose en fecha once (11) de agosto de 2015, (f. 14), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha veintiocho (28) de Enero de 2016, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda.
|
En fecha cinco (05) de Febrero de 2016, la abogada en ejercicio Anayelis Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.: 102.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ocurren a fin de dar contestación a la demanda. Luego en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2016, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2016, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose luego por auto separado la fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 30 de junio del año 2016, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Ivanova Meneses Rojas, antes identificada, así como de la parte demandada la ciudadana Davillo Antoima Solangelica cedula de identidad Nº 11.211.644, en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo demandada y sus apoderados judiciales los abogados Anayelis Torres y Said Sarkis Frangie, igualmente identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia de juicio, se procedió a dar inicio a la audiencia de juicio, concediendo a los intervinientes un lapso reglamentario a las partes, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes el tribunal determinó los puntos controvertidos en la presente causa. Posteriormente se dio inicio con la evacuación de las pruebas, y en este sentido, se comenzó con la evacuación de las pruebas testimoniales, dejándose constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos María Alice de Jesús de Mendeiro, David Mora y Jorge luís Páez, cédulas de identidad Nros. 23.905.242, 15.235.544 y 10.277.432, respectivamente, quienes una vez juramentados rindieron sus declaraciones, procediendo los apoderados judiciales de las partes a realizar las observaciones que consideraron pertinentes. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Adrián Jiménez y Maribel Marcano cédulas de identidad Nros. 8.351.887 y 14.508.162, motivos por el cual se establecieron las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, por lo que se hizo necesario prolongar la audiencia de juicio.
Luego, el día 04 de agosto de 2016, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes, una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandante iniciando con las documentales, haciendo las partes las observaciones respectivas, en cuanto a la exhibición solicitada de los marcados 2, 3 y 4, se instó a la apoderada judicial de la parte demandada a la exhibición, alegando la misma que en lo relativo a los recibos de pago marcados 2 y 3, consta en los anexos de las pruebas promovidas por la parte demandada desde el folio 89 al 137, y en cuanto al marcado 4 de los recibos de cesta ticket, no los presenta, pero los reconoció, prosiguiendo así mismo con la evacuación de las pruebas, dándose lectura a las resultas del SENIAT, insistiendo la apoderada judicial promovente en la prueba, solicitando su ampliación y se ordene recabar la información del año 2015 referentes a los ingresos brutos obtenidos por la empresa, dada la respuesta señalada por el ente, en este sentido la Jueza acordó lo solicitado, igualmente se acordó ampliar la prueba de informes dirigida al SENIAT mediante oficio Nro. 028-2016. Posteriormente se evacuaron las pruebas de la parte demandada, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, se dio lectura a la prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haciendo las partes las observaciones pertinentes y en cuanto a la prueba de Informe dirigida al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitó a través de SUDEBAN, mediante oficio Nº 029-2016, consta en autos la consignación de la Unidad de Alguacilazgo de haber remitido el exhorto de fecha 10 de marzo de 2016 y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, insistiendo la parte promovente en las resultas de la misma, para lo cual dado el tiempo transcurrido desde la consignación, consideró prudente este Tribunal ratificar el oficio 029-2016, motivos por el cual fue prolongada audiencia de juicio.
En fecha 20 de enero del año 2017, se dio la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana Rosangeles del Valle Tillero Yegres, su apoderada judicial, Abogada Ivanova Meneses Rojas, por la parte demandada la ciudadana Sol Angélica Navalillo, en su carácter de Presidente de la empresa, la apoderada judicial abogada Anayelis Torres, todos anteriormente identificados. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la presente audiencia de juicio se prosiguió con la evacuación de las pruebas de informes ratificadas en la audiencia anterior, en lo relativo a prueba de informes dirigida al SENIAT, promovida por la parte demandante la misma se tramitó mediante el oficio Nº 320-2016, consta en autos la consignación negativa del Alguacilazgo, no insistiendo la apoderada promovente en la prueba, renunciando a la misma, se le consultó a la apoderada judicial de la parte demandada quien no objetó lo señalado por la parte actora. En cuanto a la Prueba de Informes dirigida a Banesco, promovida por la parte demandada la misma se tramitó a través de SUDEBAN, mediante el oficio N° 321-2016, consta en autos la resultas de la misma, a la cual la secretaria del Tribunal le dio lectura, haciendo las partes sus observaciones respectivas. Finalizada la evacuación se pruebas se procedió de conformidad con el Articulo 103 a efectuar la Declaración de parte en la demandante ciudadana Rosangeles del Valle Tillero Yegres y por la empresa demandada en el ciudadano Sol Angélica Navalillo, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora, se concedió la oportunidad para las observaciones a la Declaración de Parte, concluida, los apoderados judiciales realizaron sus conclusiones generales, al término de las mismas, la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señalo que en virtud de los elementos debatidos se hace necesario un análisis pormenorizado del caso, motivo por el cual se prolonga la presente audiencia, a los fines del dictamen del Dispositivo del Fallo, el cual se fija para el quinto día hábil siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30: a.m.).
Posteriormente en la fecha 27 de enero de 2017 oportunidad fijada para que tuviere lugar el dispositivo del fallo, se pasó a dejar constancia de la incomparecencia de ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales en juicio. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana Rosangeles del Valle Tillero Yegres, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C. A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo quedan como controvertido los siguientes puntos: 1. La fecha y forma de terminación de la relación laboral, ello en virtud, que la parte accionante alega que en fecha 09/06/15 renuncio a su puesto de trabajo quedando sin efecto dicha renuncia por cuanto continuo prestando el servicio, siendo despedida injustificadamente el día 26 del referido mes y año, en cuanto a la entidad de trabajo demandada esta alego que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, en consecuencia, señalo que no corresponde el reclamo por régimen prestacional de empleo. 2 La jornada efectivamente laborada, visto que la actora señala que la misma iniciaba a las 7:00 a.m. y terminaba a las 7:00 p.m., situación esta que fue rechazada y desconocida por la parte demandada y por consiguiente las horas extras reclamadas. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en este sentido corresponde a la parte accionada probar la renuncia alegada, y a la parte actoras la jornada efectivamente laborada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
La parte demandante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado “1”, un instrumental en original, Contrato Individual de Trabajo suscrito ente la demandante y la entidad de trabajo accionada (F.74 y 75).
Visto que la referida documental no fue desconocida o impugnación en su oportunidad es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que las partes suscribieron contrato de trabajo en el cual se establece el cargo a desempeñar por la trabajadora y las actividades inherentes al mismo el cual era de administradora, el salario a devengar (Bs. 4.800 mensual), la jornada de trabajo la cual era de 7:30 a 12:00 y de 1:30 a 5:00 p.m., y el tiempo de servicio el cual era del 04 de mayo de 2014 hasta el 05 de junio de 2014. Y así se establece.
• Promueve marcado “2” y “3”, un instrumentales privadas en copia fotostática, referentes a recibos de pago de salario (F.76 y 77), procediendo la parte promovente a solicitar la exhibición de los recibos de pago correspondientes al periodo 05 de mayo de 2014 hasta el 26 de junio de 2015.
Este tribunal debe señalar que la parte accionada en primer lugar reconoció los recibos promovidos, y en cuanto a la exhibición de los mismos expuso su apoderada judicial que los mismos fueron consignados conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas. Al respecto debe señalar quien aquí juzga que de la revisión de las actas procesales se constata que a partir del folio 89 corren insertos los recibos promovidos por la parte accionada, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma los recibos promovidos los cuales son del mismo tenora a los exhibidos por la accionada la cual presento los pagos recibos de pagos otorgados a la trabajadora hasta el 15 de junio de 2015 por concepto de salario. Y así se resuelve.
• Promueve marcado “4”, un instrumental en copia fotostática, referente a recibo de pago de CESTA TICKET. (F.78), procediendo la parte promovente a solicitar la exhibición de los recibos de pago de cesta Ticket correspondientes al periodo 05 de mayo de 2014 hasta el 26 de junio de 2015.
Es pertinente acotar que la parte accionada reconoció el recibo promovido y a su vez expuso que en lo referente a la exhibición los mismos fueron consignados conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas. En este sentido, este juzgado de la revisión de las actas procesales pudo constata que a partir del folio 138 corren insertos los recibos promovidos por la parte accionada correspondiente al cesta ticket, en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma el recibo promovido por la actora el cual es del mismo tenor a los exhibidos por la accionada la cual presento los pagos efectuados por dicho concepto hasta el 30 de mayo de 2015. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), consta sus resultas al folio 188, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto el ingreso bruto que obtuvo la entidad de trabajo para el ejercicio fiscal 2014, y en cuanto al año 2015 para la fecha de las resultas 13 de marzo de 2015 no había efectuado la declaración de impuesto sobre la renta. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Contrato de Trabajo, suscrito por la entidad de trabajo CANTERA EL YAQUE, C.A., y la extrabajadora demandante ROSANGELES DEL VALLE TILLERO YEGRES que riela en autos. (Folios 84 al 85).
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, Planilla de Anticipo de Prestaciones sociales que riela en autos. (Folios 86 al 88).
• Promueve marcado con la letra “C”, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, Recibos de pagos desde la fecha 15/05/2014 hasta 15/06/2015, (Folios 89 al 159).
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de veintidós (22) folios útiles, Recibos de pagos de Bono de Alimentación desde la fecha 30/05/2014 hasta 30/05/2015, (Folios 138 al 160).
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Carta de renuncia firmada por la demandante. (Folio 161).
• Promueve marcado con la letra “F”, constante de un (01) folio útil, impresión de la Web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentiva de de la Constancia de Registro de trabajador. (Folio 161).
Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, en consecuencia, se tiene como cierto que las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado, que la trabajadora solicito y recibo para el mes de diciembre de 2014 el pago correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborados generados desde la fecha de ingreso hasta el 31/12/14. Así como también, que la accionante le fueron cancelados el pago de salario y cesta ticket hasta el 15/06/2015 y 30/05/2015 respectivamente. Aunado a lo antes expuesto, se tiene como cierto que la trabajadora presento carta de renuncia y se encontraba inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Y así se dispone.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos Adrián Jiménez y Maribel Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.375.887 y 14.508.162, se dejo constancia tanto en el registro fílmico como ern el acta levantada que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual fueron declarados desiertos.
En lo que conciernen a los testigos Alice de Jesús de Mendeiro y David Mora titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-23.905.242, y 15.235.544, fueron contestes en conocer la jornada laborada en la entidad de trabajo Servicios y Suministros Soland, C.A., por ser la primera de ellas la conserje del edificio donde funciona la referida empresa y el segundo de los testigos por ser trabajador de la misma. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el que la jornada de trabajo en la entidad de trabajo era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a , a 5:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m. a 1:30 p.m., así mismo, que la ciudadana Rosangeles Tillero era la persona que se encargaba de abrir las oficinas, de igual forma señalaron que la referida ciudadana tomaba su hora de descanso para la cual comida en la panadería que se encuentra ubicada en el edificio, o en las oficinas. Y así se declara.
En lo que respecta al testigo Jorge Páez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.277.432, quien fue contestes en conocer a la accionante y la jornada laborada en la entidad de trabajo Servicios y Suministros Soland, C.A., por haber desempeñado el cargo de logística para la empresa En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicción y su deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la accionante termina de prestar el servicio a las 5:00 p.m., y que su persona no era la única que tenía las llaves de la empresa por cuanto la presidenta de la misma ciudadana Sol Astudillo era quien cerraba, por cuanto el testigo expuso que dentro de las funciones que el tenia era la de la compra y suministro de hielo y agua, así como el traslado de los trabajadores que laboraban en campo, por lo que la hora de llegada de su persona a la entidad de trabajo era a de 5:00 p.m. a 6:00 p.m., horas en las cuales muy pocas veces se encontró a la ciudadana Rosangeles Tillero la cual era la encargada de entregarle el dinero de la caja chica para hacer las compras, y la recepción de las facturas para su tramitación, por lo que tal situación le trajo inconvenientes con la presidenta la cual era la persona que se encontraba para el momento de su llegada. Y así se declara.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la Institución Financiera Banco Banesco Banco Universal, corre inserta sus resultas al folio 227 y su vuelto, y sus anexos del folio 228 al 238 ambos inclusive, por consiguiente, se tiene como cierto que la entidad de trabajo tiene aperturada una cuenta corriente de la cual se le realizaron transferencia a la cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana Tillero Rosangeles, tal como se evidencia en los anexos consignados. Y así se resuelve.
La parte demandante promovió prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS), consta sus resultas al folio 190 a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto que la hoy demandante ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 05/05/2014 y presenta fecha de retiro el día 26/06/2015. Y así se dispone.
DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Rosangeles del Valle Tillero Yegres accionante en la presente causa señaló que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C.A , en fecha 05 de mayo del 2014 en calidad de Administradora, cumpliendo una jornada efectivamente laborada con un horario comprendido de 7:00 de la mañana corrido hasta la 7:00 de la noche, alegando que almorzaba allí, ya que se encargaba de abrir y cerrar la oficina, en si asegura que no había una hora específica para almorzar. Delata que la empresa tiene una jornada específica para el cumplimiento del horario que comprende de 7:30 de la mañana a la 12:00 y de 1:30 de la tarde a 5:00 de la tarde pero no se cumplía, ya que siempre se excedía de la hora. Los días las cuales laboraba eran de lunes a viernes, tenía dos días de descanso. Alega así mimo que nunca reclamó el pago de horas extras. El pago correspondientes a los beneficios de los trabajadores lo realizaba, el departamento laboral, elaboraba la nomina y se la pasaba a la señora sol, la hacia ella o su persona. Asegura que ella era la encargada de abrir y cerrar la oficina ya que tenia la llave y también la tenia la señora sol y el esposo. Renunció el 08 de junio de 2015, porque estaba embarazada y tenía muchos problemas, pero después que se apaciguó la situación, rectificó y siguió laborando. Pro el 26 de julio le dijeron que no tenia que seguir laborando, alega que cuando renuncio cumplió el lapso correspondiente al preaviso, pero no especificó dicho lapso, Lugo hablaron y llegaron a un acuerdo y no se tomó en cuenta la renuncia. Señala que les fueron pagadas las fracciones de utilidades del 2014 y las utilidades del año 2015 no se les cancelaron el bono vacacional. Asegura que una vez terminada la relación laboral, las prestaciones sociales, solo el 31 de diciembre se realizó un corte, cancelando las utilidades relacionado al bono vacacional, únicamente en ese año 2014, recalcando que el año 2015 no les fueron cancelado dichos beneficios. Alega que cuando pasó la carta de renuncia a la referida entidad de trabajo no se le pasó por escrito si dejaba sin efecto la carta de renuncia, por otra parte señalo que la entidad de trabajo realizaba el procedimiento para el pago de las cotizaciones de los trabajadores al Seguro Social incluyendo a su persona, la cual realizó sus cotizaciones, a si mismo les eran cancelados su beneficio de alimentación mensualmente y transferido directamente a su cuenta. La empresa nunca aperturó cuenta a sus trabajadores para la cancelación del fideicomiso y aseverando que el control de pago de la antigüedad de los trabajadores lo llevaba recursos humanos. Arguye que posteriormente al año 2015 no recibió pago alguno por concepto de utilidades.
Declaración de parte de la empresa demandada:
En lo que respecta a la declaración de parte de la ciudadana Sol Angélica Avalillo, parte accionada en la presente causa, quien dijo ser Presidenta de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C.A. señaló que la ciudadana Rosangeles del Valle Tillero Yegres prestó servicio para la referida entidad de trabajo, la cual ocupaba el cargo de administradora, cumpliendo las funciones de llevar los libros, efectuar pagos a proveedores, cobros de facturas, en ciertas oportunidades aprobar nóminas administrativas y generarla luego se la devolvía a su persona quien la firmaba para ejecutar dichos pagos, contactos con proveedores, llevar los libros de compras, facturas físico, revisión de retenciones y toda la parte que consta en sus expediente. Afirmó que la ciudadana Rosangeles del Valle Tillero Yegres era la persona encargada de abrir y cerrar la oficina, desempeñando una jornada laboral de 7:30 de la mañana a 12.00 m y de 1:30 de la tarde a 5:30 p.m. Alega que en el horario comprendido de 12:30 a 1:30 las instalaciones de la empresa permanecía cerrada y no se la atendía al público, ni a ningún cliente, no permanecía el personal en ese lapso de tiempo, solo se le autorizó a una sola persona que bajo un correo que lo solicitó, el señor David Mora, el cual es un ingeniero que lleva siete años laborando para la entidad de trabajo y solo por la distancia solicitó quedarse y llevaba su almuerzo, en cuanto a la señora Rosangeles del Valle Tillero Yegres, ella salía a la hora, solo en oportunidades se quedaba pero no laborado, solo si lo hacía era en el lobby de la empresa donde conversaba y esperaba la hora de trabajo. Aseguró que la ciudadana Rosangeles, prestó su servicios para la referida entidad de trabajo hasta julio que consta en su renuncia, una vez que renunció continuó laborando, señaló que presentó su renuncia cuando en esa oportunidad se realizaba en la empresa una fiscalización por parte del SENIAT, argumentando que se le había dicho que por que no esperaba a que se realizara la fiscalización 2014 la cual no aceptó, así se le solicitó su gestión como todo empleado que sale de la empresa y debe de ser aprobado por el administrador o por su persona y como ella era la administradora tenía que presentarlo para ser aprobado y quedara de esta manera en su expediente, pero no lo hizo hasta el momento que dejó de ir a la oficina. Arguye que desde que la ciudadana Rosangeles del Valle Tillero Yegres presentó su renuncia estuvo laborando como una o dos semanas sin tener una fecha exacta. Señaló que durante la prestación del servicio la trabajadora se le hizo un pago del cien por ciento de sus prestaciones, acuerdo solicitados por un grupo de trabajadores y empleados a través de una carta
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FORMA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
La parte accionante señala en su escrito libelar que en fecha 09/06/15 renuncio a su puesto de trabajo quedando sin efecto dicha renuncia por cuanto continuo prestando el servicio, siendo despedida injustificadamente el día 26 del referido mes y año. A tal efecto la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda rechazo y contradijo el presunto despido injustificado alegado, y en tal sentido, expuso que la accionante reconoció en su escrito libelar la renuncia presentada, por lo que hace temeraria la alegación de un despido injustificado, por el simple hecho de haber laborado el preaviso acordado por la propia demandante, para luego dejar de asistir intempestivamente a sus labores.
Partiendo de lo antes expuesto esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo expuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras el cual dispone:
Artículo 81. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:
a) Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.
b) Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.
c) Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.
En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio. (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes trascrita se concluye que en caso de retiro el trabajador deberá dar al patrono un preaviso, en el caso de marra visto el tiempo efectivo de servicio para la fecha en la cual fue presentada la carta de renuncia el mismo correspondía a 1 mes. Ahora bien, la parte accionante alega que su renuncia quedo sin efecto, sin embargo solo se limita en señalar que fue debido a que continuó laborando, más no así promovió prueba alguna que demostrara que la misma no fue aceptada por su patrono, por el contrario la entidad de trabajo demandada alego que la prestación del servicio fue motivado al preaviso el cual no cumplió en su totalidad, aunado a ello, al momento de efectuarse el interrogatorio de parte, la presidenta de la empresa señalo que para la fecha de la renuncia la trabajadora la empresa se encontraba siendo fiscalizada por parte del SENIAT, por lo que tomando en consideración el cargo desempeñado por la ciudadana Rosangelis Tillero el cual era de administradora debía presentar su informe de gestión, los cual no realizo dejando de asistir intempestivamente al preaviso.
Visto lo antes expuesto, es por lo que forzosamente concluye quien aquí juzga que la relación de trabajo culmino por renuncia. Y así se declara.
DE LA JORNADA DE TRABAJO.-
La actora señala en su escrito libelar que su jornada de trabajo iniciaba a las 7:00 a.m. y terminaba a las 7:00 p.m., situación esta que fue rechazada y desconocida por la parte demandada la cual señalo en su escrito de contestación que la prestación del servicio era de 8:30 a.m. a 12:00 m. y luego de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. con intervalo de una hora y media para el descanso, tiempo este que se ajusta a los límites legales. Al respecto este juzgado estableció la carga probatoria a la parte actora la cual tenía que probar dicha jornada
Considera pertinente acotar quien aquí juzga, que en el transcurso de la audiencia de juicio quedo evidenciado con la hoy demandante dentro de sus funciones se encontraba la de abrir y cerrar las instalaciones de la empresa, por cuanto su persona y la Presidenta de la entidad de trabajo eran las únicas personas que tenían en su poder las llaves de las distintas puertas de la sede de la demandada. En este sentido, a través de la prueba testimonial y de la declaración de parte se pudo concluir que la jornada de trabajo en la entidad de trabajo era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a , a 5:00 p.m., y que el horario de alimentación y descanso es de 12:00 m. a 1:30 p.m., así mismo, que la ciudadana Rosangeles Tillero era la persona que se encargaba de abrir las oficinas, de igual forma señalaron los testigos evacuados, que la referida ciudadana tomaba su hora de descanso para la cual comida en la panadería que se encuentra ubicada en el edificio, o en las oficinas lapso en el cual no prestaba el servicio. En cuanto, al cierre de las instalaciones se pudo concluir que por lo general era la presidenta de la empresa quien asumía dicha función.
Por todo lo antes expuesto es por lo cual se concluye que la jornada efectivamente laborada por la hoy demandante era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m. Y así se declara.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama la parte accionante el pago correspondiente a la prestación de antigüedad y utilidades, y a tal efecto efectúa su reclamo tomando en consideración el tiempo efectivamente laborado, sin embargo, de las pruebas aportadas por la parte accionada específicamente las marcadas con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles relativas a Planilla de Anticipo de Prestaciones sociales, hoja de liquidación y recibo de transferías a terceros, las cuales riela en autos en los folios 86 al 88, en las cuales se constata que la demandada realizo a favor de la actor un pago por dicho conceptos, debiendo hacer la salvedad que al ser interrogada la demandante esta incurrió en contradicciones por cuanto al inicio contesto que no se le había realizado pago alguno, y posteriormente reconoció los mismos, en consecuencia, este tribunal visto que el pago de los conceptos se efectuaron de forma parcial, por lo que este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos por lo que al concepto prestación de antigüedad, deberá deducírsele el monto recibido. En lo que concierne al concepto de utilidades solo procede la correspondiente a la fracción genera en el año 2015. Y así se resuelve.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamada este juzgado no acuerda la misma, visto que se determino que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria. Y así se dispone.
La parte actora solicita el pago correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, visto que la parte accionada no pudo demostrar haber cancelado dichos conceptos es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Así se decide.
En lo que concierne al reclamo de las horas extras es pertinente acotar que la parte accionante tenia la carga de probar la jornada efectivamente laborada, la cual fue desvirtuada por la parte accionada con las pruebas promovidas, motivos por el cual este juzgado no acuerda el concepto reclamado. Así se establece.
Rclama el pago correspondiente a 20 días de cesta ticket generados en el último mes laborado, en este sentido, de las actas procesales quedo evidenciado que la parte accionada solo demostró haber cancelado dicho concepto hasta el 30 de mayo de 2015, por lo que se acuerda los días reclamados, los cuales serán calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación Vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el cual dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. Y Así se dispone.
En cuanto a la reclamación efectuada concerniente a la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa quien aquí juzga que la parte actora tanto en su escrito libelar como en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio señala que el referido concepto obedece al hecho que una vez culminada la relación de trabajo la entidad de trabajo no hizo entrega a la trabajadora de los recaudos necesarios para realizar el reclamo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual señala que perdió el derecho a gestionar oportunamente dicha solicitud, aun cuando cumple con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la referida Ley. En cuanto a la accionada esta señalo en su escrito de contestación que el referido reclamo solo procede cuando el trabajador haya tenido perdida involuntaria del empleo, y en el caso de marras la culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria, hecho este que fue determinado por este tribunal. Partiendo de lo expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de empleo estableció lo siguiente:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Articulo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitaci6n para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este articulo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
De la normativa ante trascrita se evidencia que los requisitos para las prestaciones dinerarias son que el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo situación esta que quedo debidamente demostrada de las pruebas aportadas, así mismo debe dar cumplimiento de forma regular a las cotizaciones señaladas en la ley de Orgánica del Sistema de seguridad Social. Aunado a lo antes expuesto, que el trabajador haya tenido perdida involuntaria del empleo ello, tal es el caso que en lo que se refiere al retiro expresamente señala que el mismo debe ser justificado. En el presente caso tal como fue señalado anteriormente la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria, motivos por el cual no procede el reclamo efectuado. Y así se resuelve.
A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes de los conceptos condenados:
Prestación de antigüedad: 65 días= Bs.19.376,30 – Bs. 7.979,69= Bs.11.396,61
Vacaciones vencidas: 15 días X Bs. 339,75= Bs. 5.096,25
Bono Vacacional Vencido: 15 días X Bs. 339,75= Bs. 5.096,25
Vacaciones Fraccionadas: 1,33 días X Bs. 339,75= Bs.452, 99
Bono Vacacional Fraccionado: 1,33 días X Bs. 339,75= Bs.452, 99
Utilidades Fraccionadas: 12,5 días X Bs. 339,75= Bs.4.246,87
Cesta Ticket: 20 Dias x 450, 00 = Bs. 9.000,00.
Total: Bs. 35.741,96
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívar con Noventa y seis Céntimos (Bs.35.741,96)
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral 26 junio de 2015 (culminación del preaviso) hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a excepción del beneficio de alimentación el cual fue calculado en base a la unidad tributaria vigente ello a título indemnizatorio, desde la notificación de la demanda - el 07 de agosto de 2015 (folio 14), hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSANGELES DEL VALLE TILLERO YEGRES, contra la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS SOLAND, C.A, en consecuencia, se acuerda la cancelación de la cantidad de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívar con Noventa y seis Céntimos (Bs.35.741,96),, por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud, que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:30 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
|