REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: NH12-X-2017-000006
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2017-000007
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de Mayo de 1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410 vto., teniendo varias modificaciones.
APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.974.810, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 241.432.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: ADRIANA DEL JESÚS VEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-16.807.755.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha diez (10) de Febrero de 2017, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la providencia administrativa signada con el N° 00378-2016, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00085, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la Desmejora, incoada por la ciudadana ADRIANA DEL JESÚS VEGAS, previamente identificada, en contra de su representada, de la cual se le notificó en fecha treinta (30) de Agosto de 2016.
En fecha trece (13) de Febrero de 2017, es recibido mediante auto por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia al folio 245.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la medida solicitada lo hace bajo los siguientes términos:
SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
-Solicita el recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00378-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha 24 de agosto de 2016, fundamentando su solicitud en los elementos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
- Señala que consta en autos el acta de ejecución de fecha 26 de septiembre de 2016, donde la ciudadana: ADRIANA DEL JESUS VEGAS, asistida por la abogada Paola Poggio, Inpreabogado N° 119.076, solicita que debido al supuesto desacato por parte de la hoy recurrente, le sea revocada la solvencia laboral.
-Basa que debe otorgársele la medida cautelar solicitada, en el sentido que de no ser acordada la suspensión de los efectos de la providencial in comento, traería consecuencia irreparables a su representada ya que es de vital importancia la actividad económica que esta realiza, ya que se le impediría la realización de las actividades económicas y trámites necesarios para el normal desarrollo del objeto social de la empresa, incluso podría conllevar el cierre de la empresa, perjudicando de esta forma también a los trabajadores que laboran en dicha empresa. Cabe destacar que la empresa está comprometida con la responsabilidad social e indudablemente la paralización de esta por falta de insumos que es evidente que causara la falta de la solvencia laboral, lo cual repercutirá causando graves daños a todos los planes sociales y comerciales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez o jueza, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo en el Titulo IV, referido a Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dedica un capítulo sobre el Procedimiento de las Medidas Cautelares, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa., el cual es del tenor siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal; toda vez que no es un análisis definitivo sino es la verificación de la existencia de apariencia del buen derecho o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; y siendo el mismo provisional, se puede revocar en cualquier grado de la causa, en caso que se demuestre durante el juicio un cambio en las circunstancias que originaron el pronunciamiento cautelar previo.
Analizados los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como, verificándose de las actas procesales el posible daño que pudiera ocasionar la continuidad del procedimiento administrativo, este Tribunal de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 24 de agosto de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y contenido en el expediente con nomenclatura N° 044-2016-01-00085; mientras se decide el fondo de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en consecuencia, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa signada con el N° 00378/2016, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00085, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de hacerle de su conocimiento. Así se declara.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:05 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
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