REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos JIMMY LEONARDO RUIZ, JOSÉ FELÍX ROMERO y HERNAN ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.830.065, V-14.704.862 y V-24.863.801, respectivamente, quienes constituyeran como apoderado judicial al ciudadano Errico Desiderio Scala, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A., entidad de trabajo registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 5-A Tercero, quien constituyera como apoderado judicial a la ciudadana Marlenes Josefina Ortiz Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.360.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, sin lugar la demanda que por motivo de Cobro de de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos Jimmy Leonardo Ruiz, José Félix Romero y Hernán Anderico, contra la entidad de trabajo Representaciones y Construcciones Ares, C.A.
En fecha 09 de enero de 2017, la parte accionante, interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por el Juzgado de Juicio quien por auto de fecha 10 de enero de 2017, ordenó su remisión a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Distribuido como fue el expediente, correspondió en fecha 11 de enero de 2017, el recibo del presente recurso de apelación a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose lo conducente a los fines de su decisión.
De las Alegaciones de la parte recurrente.
Procedió la representación judicial de la parte demandante recurrente, en alegar que al haberse gestado una admisión relativa de los hechos, los demandantes estaban relevados de probar el tiempo de servicio, la relación de trabajo, los salarios y todos los conceptos demandados, toda vez que, -indica-, que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo, se tiene que hubo una presunción a favor de sus representados.
Arguyó que la demandada no promovió prueba alguna, y en tal caso en su escrito de promoción de pruebas, sólo se ajustó en rechazar la demanda; rechazo que el Tribunal de Juicio, procedió en considerarlo como una contestación a la demanda, lo cual en –su decir-, no puede ser.
Alega, que la contestación a la demanda está bien especificada en la ley, y es al quinto día de despacho, una vez vencido el lapso de los cuatro meses con motivo de la audiencia preliminar y es ahí donde pudo haber rechazado la demanda y transferir la carga de la prueba.
Manifestó igualmente que ante los anteriores señalamientos la razón le asiste a sus representados, y por tal motivo solicita que el presente recurso de apelación debe declararse con lugar con todos los pronunciamientos de ley; se condena a la demandada al pago de costas procesales, corrección monetaria, pago de intereses y mora correspondiente.
Solicitó también en nombre de sus representados que este Tribunal, unifique criterio respecto del Juzgado Segundo Superior de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, en tanto que ya hubo un pronunciamiento de características similares en recurso 143 del año 2016.
Alegatos de la parte demandada.
Versaron los argumentos de la representación judicial de la parte accionada, en que al momento de la evacuación de pruebas durante el desarrollo del presente juicio, en principio fueron impugnadas unas pruebas a los demandantes. En lo que respecta a la prueba de informes, el demandante desistió y en lo concerniente a la prueba testimonial, los testigos no acudieron a rendir sus declaraciones, concediendo el Tribunal de la causa una oportunidad para así evacuar la prueba de declaración de parte, la cual al primer acto fijado no acudieron los trabajadores solicitando su representación judicial nueva oportunidad donde en igual circunstancias dejaron de acudir al acto pautado.
Que fue concedida una tercera oportunidad para evacuar la prueba de declaración de parte, y tampoco acudieron los demandantes en tanto que se manifestare que los mismos se encontraban ocupados.
Que en virtud de no haber quedado demostrada alguna relación con su representada, solicita se ratifique la sentencia recurrida la cual se encuentra ajustada a derecho.
Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:
Aprecia esta Juzgadora que, luego del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se recurre de la sentencia dictada por el juzgador de juicio, por considerarse que a través de ella se desconoció el derecho que les asiste a los actores, al declarar sin lugar sus pretensiones en el curso de un proceso de cobro de prestaciones sociales. Tal declaratoria se fundamentó en el hecho de tenerse a los accionantes relevados de probar la relación de trabajo, toda vez que, se configuró una admisión de hechos de carácter relativo ya que la demandada, en decir, de la parte accionante, no dio contestación a la demanda, por lo que en todo caso, se tendría una presunción en favor de los demandantes.
En efecto, la sentenciadora de instancia, para fundamentar la sentencia impugnada expuso los siguientes argumentos:
…(Omissis)…
“(…) si bien es cierto debe considerarse existente la relación de trabajo, y que admite dicha presunción prueba en contrario, la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, se establece una vez demostrado un hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, en consecuencia corresponde a los pretendidos trabajadores probar la prestación de un servicio personal a la accionada, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, ello igualmente de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Accidental, de fecha 28 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NELSON PAIZÁN y otros, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, se estableció que, se lee:
“…El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que, por cuanto el hecho controvertido en primer lugar es la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora y negada por la parte demandada, debiendo señalar esta Juzgadora que si bien es cierto de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, y por otra parte también podrá contra quien obre tal presunción desvirtuarla, ya que el prenombrado artículo una (sic) establece una presunción legal desvirtuable o iuris tantum, siembre que pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos para la existencia de la relación de trabajo; y en el presente caso al no existir tal relación de trabajo, ya que nunca se demostró que existió una prestación personal de servicio; ni remuneración, ni dependencia o subordinación por parte de la accionada, pudiendo evidenciar quien decide, tanto del acervo probatorio, lo dilucidado en la audiencia de juicio, que la parte actora no trajo elementos suficientes para demostrar que efectivamente los actores prestaron servicios para la accionada o que laboraban bajo la subordinación y dependencia de la misma, ni que hayan demostrado los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadores, no demostraron la prestación de un servicio y en consecuencia la presunción de la relación de trabajo, no puede establecerse, al no demostrar los demandantes el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio, por lo que quien juzga no puede establecer el hecho presumido por la ley, como lo es la existencia de una relación de trabajo. Así se decide. (…)”
Ahora bien determinado lo anterior, resulta menester para esta Alzada, establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:
…(Omissis)…
“(…) según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
…(Omissis)…
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (…)
Ante este mapa referencial debe esta Sentenciadora, previo a cualquier consideración, señalar que si bien la parte demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda, no es menos cierto, que tuvo la voluntad innegable de hacerse participe de su derecho a la defensa, siendo éste un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; y en este sentido la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.
Al respecto, en sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual estableció lo siguiente:
…(Omissis)…
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de esta Alzada).
En cuanto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3189 del 15/12/04, señaló:
…(Omissis)…
“(…) no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho (…)”.
Siguiendo este orden de ideas se observa a los folios 124 y 125 del expediente principal, que la representante judicial de la demandada presentó escrito negando y desconociendo en forma pura y simple la existencia de una relación laboral entre la entidad de trabajo Representaciones y Construcciones Ares, C.A. y los hoy demandantes, correspondiéndole a esta Juzgadora, pronunciarse si existió o no una prestación de servicio personal, directa y subordinada de los ciudadanos Jimmy Ruiz, José Félix Romero y Hernán Anderico, para con la demandada, así como la procedencia de los conceptos demandados.
Ahora bien, al negar pura y simple la demandada la existencia de la relación de trabajo, corresponde a los accionantes demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el primer aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 53.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Así las cosas el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción, la tutela de sus derechos e intereses, y entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso; siendo éste uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que pueda conseguirse esa igualdad, existen principios e instituciones que garantizan ese derecho; y sustantivamente está establecida la PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL; basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de un servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo.
En estos casos de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza de los actores referida a la prestación del servicio para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 LOTTT, por lo que resulta irrelevante la aplicación del Test de indicios o de laboralidad, toda vez que, éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza.
En este orden, es importante precisar que los accionantes estaban obligados a traer elementos suficientes que evidenciaran en juicio la prestación personal subordinado del servicio y pago de la contraprestación dineraria por dicho servicio, lo cual no ocurrió.
Ahora bien en el presente caso, se tiene que aplicando la doctrina sentada y lo que se desprende de autos, encontramos, compartiendo el criterio y la fundamentación indicada por el A quo, en la sentencia bajo análisis, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre los actores con la sociedad mercantil Representaciones y Construcciones Ares, C.A., al no desprenderse de ellos los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Siendo así, al no haber demostrado los ciudadanos Jimmy Ruiz, José Félix Romero y Hernán Anderico, la prestación personal de servicio para la demandada, forzosamente esta sentenciadora debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Y así se resuelve.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente ciudadanos Jimmy Ruiz; José Félix Romero y Hernán Anderico. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, publicada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos Jimmy Leonardo Ruiz, José Félix Romero y Hernán Anderico, contra la entidad de trabajo Representaciones y Construcciones Ares, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2017-000001
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000141.
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