REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
206° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): Ciudadano RODRIGO ERNESTO BEJARANO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.021.808, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Juan Carlos Órense González, Argenis Darío Osorio Montoya, Yesid Arturo Ruiz Medina y Leoisamer Gil, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.031, 49.376, 114.481, 143. 532.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro., quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos José Orsini La Paz, Ana Cecilia Silva, Rafael Domínguez, Carlos Martínez, Mercedes Ruiz, Carmen Carolina Salandy, José de Jesús Orsini Jiménez, Carlos Bethencourt González, José Enrique Martínez, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594, 87.652 y 148.561, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, parcialmente con lugar la demanda que por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoare el ciudadano Rodrigo Ernesto Bejarano Brito, contra la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, S.A.
En fecha 07 de noviembre de 2017, la parte accionada, interpone recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por el Juzgado de Juicio quien por auto de fecha 18 de enero de 2017, ordenó su remisión a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
Distribuido como fue el expediente, correspondió en fecha 19 de enero de 2017, el recibo del presente recurso de apelación a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ordenándose lo conducente a los fines de su decisión.
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, procedió este Juzgado en fijar la audiencia oral y pública para el día jueves Nueve (09) de febrero de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad ésta en que se dejó constancia de la comparecencia al acto de las partes intervinientes en juicio, procediendo así mismo el Tribunal en diferir el dictamen del dispositivo del fallo el cual tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2017, declarándose al efecto sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante.
Alegatos de la parte recurrente:
Procedió en esgrimir la representación judicial de la parte demandada recurrente, que tal como se evidencia a las actas y de la contestación a la demanda, fueron rechazados punto por punto todos y cada uno de los argumentos y de los supuestos derechos invocados en la demanda.
Alegó como hechos resaltantes que el ciudadano Rodrigo Bejarano, no se encontraba amparado por la convención colectiva petrolera de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por ser éste un trabajador de confianza; y además de ello en su conjunto tenía mejores beneficios que los trabajadores de nómina menor amparados por la convenció colectiva petrolera.
Que quedó evidenciado de actas, que el trabajador ciudadano Rodrigo Bejarano, tenía conocimiento de los secretos de la empresa que también aunado a lo anterior lo calificaban como un empleado de confianza.
Expresó ante esta Alzada, que de los puntos a analizar y de las pruebas que esta instancia realice, se conseguirá no sólo con un contrato, sino con una declaración que consta en autos como prueba la cual no fue impugnada por ninguna de las partes, donde se reconoce en primer termino; la condición de empleado de confianza, y en segundo termino, se reconoce que el trabajador tendrá conocimientos, secretos derivados de la actividad especializada que realiza Schlumberger Venezuela, S.A., y que la misma está referida a una actividad eléctrica, no petrolera; la cual si bien se realiza en pozos no comprende una actividad petrolera.
Destaca en cuanto a la sentencia recurrida, que el punto focal de la misma se refiere a que, la demandada, invocó que el trabajador tenía conocimientos, pero de manera genérica y no demostró cuales eran esos secretos del cual el trabajador tenía conocimiento y que por lo tanto dicho argumento no podía proceder. Continuó en sus argumentos señalando que ese punto cardinal o medular de la sentencia, debía revisarse la carga de la prueba.
Que debe revisarse la carga de la prueba, ya que está impone una serie de circunstancias y características muy especiales; por lo que esa revisión que refiere la carga de la prueba, esta dice, que si ha quedado demostrado el hecho invocado en la contestación a la demanda, en tanto que el trabajador tenía conocimientos de manufactura propios de la actividad especializada de Schlumberger Venezuela, S.A., siendo tal especialización un hecho público y notorio, no se puede en esos documentos públicos traer a colación cuales fueron esos secretos industriales, toda vez que la propia parte lo reconoce en documento que quedó validamente reconocido en juicio.
Por último solicitó que se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada con todos los procedimientos de ley correspondientes.
Alegatos de la parte demandante.
Señaló la representación judicial de la parte actora, que a manera ilustrativa el hecho controvertido se causó de forma genérica como bien lo estableció el sentenciador de juicio. Aduce, en cuanto al secreto industrial que el mismo se conceptualiza en el supuesto de hecho bajo la norma existente antes del año 2012, que refería a los trabajadores de confianza y actualmente ya no existe.
Que de hacerse un análisis a todo lo narrado por su contra parte, nos encontramos, en que se están narrando hechos genéricos.
Alega, en cuanto al hecho concreto, no se determinó que el trabajador conocía y operaba un equipo especializado, único, especifico que sólo lo utilizare Schlumberger, éste no fue determinado, ni mucho menos probado; por lo que considera que la sentencia del a quo, se acoge a los hechos alegados y probados.
Arguye, que no hubo una determinación exacta del secreto que conocía el trabajador.
Refirió en cuanto a la actividad petrolera, dados los argumentos de su contraparte en razón de la actividad eléctrica ejercida por la demandada, que la misma encaja perfectamente en el concepto de conexidad; ya que la misma es necesaria y se encuentra íntimamente relacionada con la producción petrolera, y reconocido así por la demandada cuando manifiesta que son actividades especializadas realizadas en pozos.
Solicitó se confirme la sentencia y se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Para decidir pasa el Tribunal a considerar lo siguiente:
Comprende el fundamento del presente recurso de apelación, en que a decir de la parte recurrente, el sentenciador de instancia al momento de decidir la causa no consideró que ésta probare que el trabajador tenía conocimientos de los secretos manejados por sociedad mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., y que además de ello las actividades realizadas por el trabajador tampoco respondían a las de un trabajador de confianza como así lo estableciere el artículo 46 de la derogada ley del trabajo.
Así las cosas en lo que respecta a la recurrida, esta procede en señalar lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional se le otorgue. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.
Así tenemos, en el caso de marras, consta a los folios 100 al 101 ( Prueba de la parte demandante) folios 174 y 175 ( prueba de la parte demandada ) descripción de cargo del Técnico operador ( OPERADOR DE CAMPO) que al analizar las funciones desempeñadas por el actor, encontramos que las mismas eran esencialmente manuales, que este tenía un supervisor inmediato (Ingeniero de Campo o Capataz), al cual debía reportar las actividades realizadas, por lo que no queda demostrado de que forma representaba al patrono, o cuales eran las funciones de dirección o administración que ejercía.
En ese mismo orden de ideas, si bien la accionada sostuvo durante el proceso, de forma genérica, que el actor guardaba secretos industriales, no quedó evidenciado en el presente proceso, cuales eran esos secretos industriales, que debía guardar el actor, ya que si bien la parte accionada manifestó, que si esos secretos eran revelados, ya no serían secreto, este Juzgador, en aras de la búsqueda de la verdad, y atendiendo en todo momento al principio dispositivo, el cual establece que el Juez orientará su accionar a la búsqueda de la verdad, para lo cual debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe necesariamente formar criterio con el material probatorio aportado por las partes a las actas, y en ese caso, siendo carga probatoria de la demandada demostrar sus alegaciones, sobre este punto no quedaron demostrados cuales eran esos secretos industriales, por lo que dicha alegación no puede prosperar en derecho. Así se establece.-“
En este sentido se tiene que el trabajador en su escrito libelar procedió en señalar que prestó sus servicios personales bajo contrato individual de trabajo para la empresa accionada, como Técnico Operador 2 TOP 2, a partir del día 08 de abril de 2008, realizando tareas de preparación del área para la prestación del servicio de la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, S.A., para la contratante Pdvsa Petróleo, S.A., y entre otras ejecutaba labores como la de ayudar a la instalación de las unidades de registro en las locaciones, instalación de poleas, medidor de tensión y otros accesorios, conectar distintas herramientas; así como participar y colaborar con el ingeniero de campo, y que su jornada laboral la ejecutaba en dos guardias, diurnas y nocturnas, en actividades continuas de 6 a 12 horas de labores diarias.
En lo que respecta a la contestación de la demanda, la parte demandante en su capitulo I, expone que el actor dada la naturaleza del trabajo por él ejecutada en beneficio de Schlumberger Venezuela, S.A., debe concluirse que no le es aplicable el régimen previsto en la convención colectiva petrolera, por cuanto el mismo es un empleado de confianza, en base a lo que dispone el artículo 45 de la ley del trabajo ya derogada. Así mismo expresa que en su conjunto el régimen previsto en el contrato individual de trabajo suscrito entre el ciudadano Rodrigo Ernesto Bejarano y la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, S.A., es más beneficioso que el dispuesto en la convención colectiva de petróleo. También procedió en rechazar y contradecir la demanda en toda y cada una de sus partes, incluidas las cantidades dinerarias expuestas en el libelo de demanda.
Admitió que el ciudadano Rodrigo Ernesto Bejarano, ingresó a prestar sus servicios para con la demandada a partir de la fecha 08 de abril del año 2008, que la extinción del vinculo laboral fue en fecha 22 de diciembre de 2012, a través de la renuncia del actor y que fue contratado como Operador 2 TOP 2.
En vista de lo anterior, es pertinente para esta Alzada, proceder a continuación al estudio y análisis de las pruebas promovidas por las partes, verificando así su evacuación, apoyándose para ello, en la observación de las grabaciones audiovisuales del debate probatorio en primera instancia, a saber:
Pruebas promovidas por la parte demandante.
De las Documentales.
.- Promovió marcados 1, 2, 3, 4 y 5, copias fotostáticas de recibos de pagos. (Folios 93 al 97).
.- Promovió marcado 6, original constancia de trabajo expedida por la accionada Schlumberger Venezuela, C.A. (Folios 98).
.- Promovió marcado 7, copia fotostática cheque de gerencia Nº 00005125, de fecha 22/01/2013. (Folio 99).
.- Promovió marcado 8, en dos (02) folios útiles, documento distintivo de la descripción de cargo empleado por la demandada Schlumberger Venezuela, S.A. (Folios 100 y 101).
Visto que las documentales que preceden no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga valor probatorio; por lo tanto se tiene como cierto que el actor fungió como Técnico Operador 2 T, realizando tareas requeridas en el servicio a pozos, operación, mantenimiento y reparación de unidades de servicio bajo supervisión del Ingeniero de Campo; que ingresó a prestar sus servicios para la empresa accionada en fecha 08 de abril del año 2014, que laboró bajo un sistema de guardias distinguido 6 x 6 y que percibía como salario básico mensual en fecha 01 de octubre del año 2011, la cantidad de Bs. 2.444, 00. Así queda establecido.
De la Prueba de Exhibición.
.- Promovió la exhibición de los recibos de pago que contienen los salarios devengados por el trabajador, provee en copias fotostáticas los marcados 1, 2, 3, 4 y 5.
.- Promovió la exhibición de los recibos de pagos de los salarios devengados desde el 08/04/12 hasta el 21/12/2012.
Los mismos se tienen como exhibidos, ya que fueron promovidos por la parte accionada, marcados C, en cincuenta y cinco folios útiles constan al expediente a los folios 112 al 166. Observa esta Juzgadora que los mismos guardan idéntica relación a los recibos de pago supra valorados, es por lo que se tiene como cierto la jornada de trabajo de 6 x 6, el régimen laboral aplicado además del cargo ocupado y la cancelación de todos y cada uno de los conceptos percibidos por el trabajador. Así se establece.
.- Promovió la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales.
La misma se tiene como exhibida, fue promovida marcada A y corre inserta al folio 110 del expediente. Se desprende de dicho instrumento que la fecha de ingreso del accionante es el 08 de abril de 2008 y culminó en fecha 22 de diciembre de 2013, conforme renunciare, que se desempeño como técnico operador 2 TOP2, y que su relación de trabajo se mantuvo por espacio de 04 años, 08 meses y catorce días. También puede observarse las asignaciones correspondientes por los conceptos de prestaciones sociales y deducciones efectuadas con una totalización neta a pagar de Bs. 8.902, 16., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
.- Promovió la exhibición del libro de registro de horas extras laboradas, contentivo de las horas extras diurnas y nocturnas laboradas desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 08/04/2008 hasta el 21/12/2012.
.- Promovió la prueba de exhibición del horario de trabajo, para los trabajadores que ocupen los cargos de Técnico Operador 2 T., desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 08/04/2012 al 21/12/2012.
.- Promovió la prueba de exhibición del contrato mercantil de obra o servicio a pozos petroleros propiedad de Pdvsa Petróleo, S.A., celebrado entre la firma mercantil Schlumberger Venezuela, S.A. y la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Documentales estas que no fueron exhibidas por la parte demandada; quien decide tomando en consideración que no fue consignada copia simple de las mismas, los datos del contenido de los documentos, no resulta aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte promovente no cumplió con su carga procesal al no lograr demostrar que tales documentales se hubieren hallado o se halla en poder de la demandada, toda vez que, ello también es requisito indispensable para que proceda la pretendida consecuencia jurídica. Así se establece.
De la Prueba de Informes.
.- Promovió la prueba de informes requiriendo del tribunal oficiare a la entidad bancaria Banco de Venezuela, con motivo de verificar la fecha del pago del cheque de gerencia Nº 00005125, girado contra la cuenta Nº 0102536120000022021, a favor del ciudadano Rodrigo Ernesto Bejarano Brito. En lo concerniente a dicha prueba la parte promovente durante el desarrollo del debate probatorio procedió en desistir de la misma, razón por la cual este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.
.- Promovió la prueba de informes requiriendo del Tribunal oficiare al ente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Constan las resultas de la solicitud al folio 363 del expediente. De la misma se observa la imposibilidad del ente administrativo de suministrada la información requerida. La parte promovente no insistió en la misma. En este sentido visto que nada aporta al proceso se desecha del mismo. Así se establece.
.- Promovió la prueba de informes requiriendo se oficiare al Servicio Nacional de Contratista. Constan las resultas de la solicitud a los folio 392 al 402. En cuanto a la prueba en referencia se observa que la entidad de trabajo Schlumberger Venezuela, S.A., se encuentra como empresa calificada para contrataciones con la estatal petrolera Pdvsa, S.A., con registro de su inscripción al 23 de junio de 2015 y que tiene como objeto la exploración y explotación de la superficie del subsuelo. Este tribunal le concede valor probatorio y en tal sentido se tiene como cierto que la entidad e trabajo Schlumberger Venezuela, S.A., funge como contratista de la empresa Pdvsa Petróleos, S.A. Así se declara.
De la Prueba de Inspección Judicial.
.- Promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la entidad de trabajo Shlumberger Venezuela, S.A. En la oportunidad fijada por el Tribunal con motivo de realizarse la misma, la parte promovente no se hizo presente, razón por la cual se declaró desierto el acto, consta el acta levantada al efecto al folio 317 del expediente. Nada hay para valorar. Así se declara.
.- Promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. En la oportunidad fijada por el Tribunal con motivo de realizarse la misma, la parte promovente no se hizo presente, razón por la cual se declaró desierto el acto, consta el acta levantada al efecto al folio 319 del expediente y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se declara.
.- Promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en el campo o pozo petrolero más cercano a esta Circunscripción. En la oportunidad fijada por el Tribunal con motivo de realizarse la misma, la parte promovente no se hizo presente, razón por la cual se declaró desierto el acto, consta el acta levantada al efecto al folio 320 del expediente y en virtud de ello nada hay para valorar Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte accionada.
De las Documentales.
.- Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “A”. Dicho medio de prueba fue promovido igualmente por la demandante, se le otorgó valor probatorio precedentemente, el cual se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis. Así se establece.
.- Comprobante de pago de cheque de gerencia Nº 00005125, marcado “B”. En la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que merecen valor probatorio. Así queda establecido.-
.- Recibos de pago marcado “C”, (folios 112 al 166). Documentales que fueron promovidas igualmente por la demandante, se le otorgó valor probatorio precedentemente, el cual se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis. Así se establece.
.- Contrato de Trabajo, marcado “D”. De él se desprende el cargo para el cual fue contratado, las cláusulas sobre las cuales se rigió la relación laboral, así como el salario devengado para la época, los conceptos laborales a devengar, que el contrato se desarrollaría a tiempo indeterminado, que el trabajador es de confianza, la exclusividad de los servicios, y la legislación aplicable. Este medio probatorio fue reconocido por la parte demandante, otorgándosele valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Descripción de Cargo marcado “E”. Medio probatorio que fue promovido igualmente por la demandante, se le otorgó valor probatorio precedentemente, el cual se da por reproducido conjuntamente con lo apreciado de su análisis. Así se establece.
.- Oferta de empleo por tiempo indeterminado, marcado “F”. Documento que no fue impugnado ni desconocido, otorgándosele valor probatorio, conforme a la sana crítica. Del mismo se desprende, que la empresa demandada en fecha 07 de marzo de 2008, ofertó un empleo al demandante para el cargo de Técnico Operador en Entrenamiento (TOP-1). Así queda establecido.
.- Solicitud de afiliación a la caja de ahorro, marcado con la letra “G”. Documental que no fue desconocida ni impugnada, por lo que esta Juzgadora la valora conforme a la sana crítica. Así se establece.
De la Prueba de Informes.
.- Promovió la prueba de informes requerida a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, acordada oportunamente mediante oficio Nº 440-2014, de fecha 28 de julio de 2014, cuyas resultas constan en autos a los folios 311 al 313 de la pieza 2 del expediente, De la misma se evidencia, la constitución de un fideicomiso de prestaciones sociales, a favor del actor, en fecha 04-09-2008, los estados de cuenta. Por cuanto la documental que precede no fue atacada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Boquerón S.A., acordada oportunamente mediante oficio Nº 442-2014, ratificada mediante oficio Nº 085-2016, de fecha primero de marzo de 2016, no constando en autos las resultas. El apoderado judicial de la parte demandada desistió de dicho medio de prueba, y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-
.- Promovió la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil PDVSA Servicios, S.A., acordada oportunamente mediante oficio N° 442-2014, consta en autos las resultas al folio 337. De la misma se desprende, que la demandada le presta servicios especializados a pozos, a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., Esta Alzada la valora conforme la sana crítica. De ella se desprende, que la actividad desarrollada por la demandada está dirigida a la actividad especializada a pozos, dentro de la industria petrolera y su relación con PDVSA. Así se establece.
De la Prueba de Inspección Judicial.
.- Promovió la prueba de inspección judicial a practicarse en la sede de la demandada. Habiendo quedado desierto el acto, no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
Ahora bien en el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral.
De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita en determinar el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo, la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con base a ello la procedencia o no de los conceptos laborales demandados.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, ésta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso bajo estudio, la carga de la prueba versará sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el actor (Técnico Operador 2 TOP 2) para establecer así el régimen jurídico aplicable, por lo que en tal sentido corresponde a la parte demandada.
A los fines de resolver el fondo del asunto, considera pertinente esta Alzada, señalar que de la instrumental consignada por PDVSA SERVICIOS (folio 337 de la segunda pieza del expediente), con motivo de prueba de informes, se desprende que la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., mantenía relaciones comerciales con la mencionada empresa a través de un contrato identificado Nº CBM0777, asociado a la prestación de servicios especializados a pozos, e instrumental emanada del Registro Nacional de Contratistas, evidenciándose el registro de la demandada bajo el status de “calificada” (folios 392 al 402).
La Cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, en su parágrafo único dispone que el personal de las empresas contratistas o subcontratistas que ejecuten para PDVSA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley sustantiva laboral vigente, se les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales previstos en el contrato colectivo.
En el caso bajo estudio, la demandada negó su condición de empresa contratista conforme a los términos establecidos en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de los cuales el artículo 55 establecía que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirían inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y aplicando esta Alzada las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala ésta en su artículo 50, que esta inherencia o conexidad se presumirá, cuando la empresa contratista realice habitualmente obras y servicios para una entidad de trabajo que constituyan su mayor fuente de lucro. Ahora bien, de las copias certificadas consignadas por el Registro Nacional de Contratistas, se evidencia que desde el año 2005 hasta el 2015, las obras o servicios realizadas por la sociedad mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., fueron contratadas con la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., llegando esta sentenciadora a la conclusión que esa actividad fue su mayor fuente de ingresos, por tanto se considera que existe inherencia y conexidad entre la actividad desplegada por la empresa demandada respecto de las actividades desarrolladas por la contratante (PDVSA), por lo que debe esta Alzada proceder a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la demandada en su contestación a los fines de desvirtuar la aplicación del contrato colectivo al trabajador.
En relación con los servicios prestados por el trabajador, la empresa demandada admitió las funciones del trabajador y el cargo de Técnico Operador 2 TOP 2. A los fines de enervar la aplicación del contrato colectivo, alegó la accionada, que el actor es un trabajador de confianza, conforme a los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada.
Así entonces de conformidad con el artículo 47 Ley Orgánica del Trabajo (1997), la calificación de un cargo dependerá de: “la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. Asimismo, dispone el artículo 45 eiusdem, que se entiende por trabajador de confianza: “aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
A la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la determinación de un trabajador debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla. Tal determinación, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 LOTTT) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el presente caso el actor ocupaba el de Técnico Operador 2 TOP 2, señalando el contrato de trabajo celebrado entre las partes que era un trabajador de confianza.
En el caso de marras, la demandada admitió en la contestación de la demanda las funciones realizadas por el trabajador, que consistían en trabajar en coordinación y colaboración con supervisores para asegurar el buen desempeño de su celda. Cuando está en la base reportar funcionalmente al capataz y encargarse de mantener el área de trabajo en condiciones óptimas de higiene y orden; estudiar el material de aprendizaje asignado y realizar las tareas descritas, preparar el área del pozo para el servicio, ayudar a instalar la unidad de registro en la locación, instalar poleas, medidores de tensión y otros accesorios, enhebrar el cable de registros y conectar las distintas herramientas que se requieran, participar y colaborar en la operación de la unidad de registro y cañoneo, participar y colaborar con el Ingeniero de Campo para bajar y sacar las herramientas del/al pozo, participar y colaborar en la reparación, mantenimiento y marcado o empalme de cables, participar y colaborar en el armado de bridas y cabezas de registro o cañoneo. Respecto al régimen legal aplicable al trabador para el pago de los conceptos laborales, la parte demandada señaló adicionalmente que la labor desempañada implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la empresa.
Acerca del carácter de trabajador de confianza, la empresa demandada, no cumplió con la carga probatoria de demostrar los supuestos contenidos en el artículo 45 de la Ley sustantiva laboral (1997). Considerando esta Alzada, que la labor ejercida por el trabajador como Técnico Operador 2 TOP 2, no implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la entidad de Trabajo Schlumberger Venezuela, S.A., que participó en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, razón por la cual, no se corresponden con la naturaleza de un trabajador de confianza, correspondiéndole la aplicación de los beneficios e indemnizaciones estipulados en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.
En consecuencia, no puede prosperar en derecho el recurso de apelación de la parte demandada. Así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar SIN LGAR el presente recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, y confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se Confirma el fallo recurrido. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario (a),
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m., Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-R-2017-000128
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000112.
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