REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Tres (03) de febrero de 2017
206° y 157°
ASUNTO: NP11-R-2017-000020
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Hecho, propuesto por la abogada María Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067, apoderada judicial de la parte demandada Servicios y Suministros Traila, C.A., en el juicio que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, tiene incoado en su contra el ciudadano Carlos Alberto Maracay, este Tribunal Superior pasa a revisar el presente asunto.
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 24 de enero de 2017, se recibió el presente recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que niega oír el recurso de apelación, en el asunto identificado con la nomenclatura NP11-R-2017-000007, otorgándosele a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que consignara las copias certificadas pertinentes para su defensa y que estando dentro del lapso para decidir, esta Alzada, pasa a considerar lo siguiente:
En fecha 31 de enero de 2017, el abogado Pedro Javier Moya Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.942, apoderado de la parte recurrente, comparece a los fines de consignar copias certificadas, las cuales corren insertas a los folios (07 al 14).
Señala la representante judicial de la demandada que recurre de hecho, en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, en fecha 13 de enero de 2017, que negó oír el recurso de apelación ejercido tempestivamente en fecha 11 de enero de del año en curso, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, que declaró inadmisible la solicitud por parte de la demandada de la intervención de tercero.
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalita Humberto Cuenca en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
En materia de recurso de hecho se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 307. “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
El auto que generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve, estableció lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO MOYA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.942, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA del auto de fecha 20-12-2016, dictado por este Juzgado; en consecuencia este Tribunal, NIEGA lo solicitado, primero por ser un auto de mero trámite, el cual no tiene apelación, y segundo, por considerar que este tipo de decisiones que niegan la notificación de la intervención de un tercero en el proceso, no está legalmente tutelado en nuestra Ley adjetiva, y menos aún cuando si se llegaré a considerar como una sentencia interlocutoria, la revisión de este tipo de providencia no se produce de manera inmediata, sino que su revisión se difiere para el momento de producirse el recurso contra la decisión definitiva que no haya corregido el gravamen contra la interlocutoria, entendiéndose comprendido en ese recurso (contra la definitiva), todo ello fundamentado en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria, caso Luís Alexi Villarroel Torres contra la entidad de Trabajo Productos Piscicolas Propisca, S.A, Es todo.-“
Así las cosas, se desprende del caso in examine, que la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada Servicios y Suministros Traila, C.A., no fue oída, tal como se evidencia del auto dictado por la jueza de primera instancia, de fecha 13 de enero de 2016, donde niega tramitar el recurso de apelación, fundamentándose en que el auto apelado es de mero trámite y por considerar que la revisión de este tipo de decisiones que niegan la notificación de un tercero en el proceso no se produce de manera inmediata, sino que su revisión se difiere para el momento de ejercerse el recurso contra la sentencia definitiva, lo que llevó a la parte demandada a recurrir de hecho, dentro de los cuales, entre otras cosas, alega que:
A tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se acoge a lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Aunado a lo anterior, se concluye que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido precedentemente no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, de allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias o autos interlocutorios, depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte demandante, hoy recurrente de hecho.
Ahora bien, señala el procesalista Rengel Romberg, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen, se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio: Así se señala, como ejemplo, que el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, es reparable por la definitiva, puesto que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia se haga de esa prueba, pero no sucede lo mismo, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición, porque en este punto, la sentencia definitiva, la que decide el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de este, el juzgador, en virtud del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición.
Así pues, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.
En este sentido, observa esta Alzada que el auto del cual se apela, versa sobre la intervención o no de un tercero en el proceso, que podría acarrear un gravamen para la parte e incluso para el tercero de resultar la controversia común a él o que la sentencia pueda afectarlo, en razón a lo cual considera quien juzga que debe escucharse la apelación interpuesta, a los efectos que en el Tribunal Superior a quien corresponda se establezca la procedencia o no del fundamento esgrimido por el recurrente. Así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, intentado por la abogada en ejercicio, María Auxiliadora Pino Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.067, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Servicios y Suministros Traila, C.A., respecto de la negativa de la apelación dictada por auto de fecha 13 de enero del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido, en consecuencia, se ordena al Juzgado a quo escuchar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y particípese de la publicación de la presente decisión al Tribunal de la causa mediante oficio, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese lo conducente.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 p.m. Conste.-
El Strio.
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