REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000716
ASUNTO : NP01-D-2015-000716
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, donde los acusados IDENTIDAD OMITIDA, Admitieron los Hechos, y se publica la sentencia en el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS
IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/03/1998, de estado civil soltero, hijo de YENI DEL VALLE MORALES (v) y de EUGENIO RAMOS RODRIGUEZ (M), trabajo, domicilio: Calle Nro 03, Sector La Chicharronera, Casa Nro. Sin numero Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0414-998-41-48 (pertenece a YENI DEL VALLE MORALES).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, “El día Domingo, veintisiete de Septiembre del año Dos Mil Quince (27-09-2015), siendo aproximadamente la una de la mañana (01:00 AM), cuando el ciudadano SIMON FRANCO se encontraba en una parada de transporte publico ubicada frente al comercio denominado Mcdonald en la Avenida Raúl Leoni, Maturín, Estado Monagas, se le acercaron aproximadamente ocho (08) personas, entre ellas los dos (02) adolescentes mencionados, quienes de manera amenazante le solicitaron que les hiciera entrega de todas sus pertenencias, y comenzaron a agredirlo físicamente, acción de la cual la victima intento defenderse, en el momento que es sorprendido por el adolescente HECTOR EUCLIDES MORALES MOTA, quien utilizando un destornillador lo arremete físicamente en el hombro izquierdo, y deponen su acción de despojarlo de sus pertenencia y emprenden la huida, una vez que un grupo de personas que se encontraban a su alrededor les gritaba que lo dejaran quieto. Inmediatamente, los autores del hecho emprende la huida, la víctima pude ayuda a través del servicio 171, y al llegar al lugar los funcionarios policiales, esta les informa lo sucedido y les señala a los autores del hecho, quienes practicar la detención de tres (03) de ellos; a los dos (02) adolescentes, y a un ciudadano mayor de edad, de nombre Jesús Reinaldo Cabrera Sánchez, y consiguen en poder del adolescente Héctor Euclides Morales Mota un objeto de los denominados destornillador, el cual se colecta como evidencia física de interés criminalístico…”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primera aparte, y el articulo 83 del Código Penal, adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los mismos, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
Acta Policial, inserta al folio Uno (03) su vuelto de las actuaciones, de fecha 27-09-2015, suscrita por el funcionario LUIS ROMERO, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas, donde consta la detención flagrante de los imputados.
Acta de Entrevista, inserta al folio Siete (07) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 27-09-2015, realizada la ciudadano SIMON FRANCO, por ante la Policía Socialista del Estado Monagas, quien expuso lo siguiente: “Siendo aproximadamente la una hora con diez minutos de la mañana (01:10 AM) del día de hoy domingo 27-09-2015, cuando me encontraba en la parada de bus en la Avenida Raúl Leoni específicamente frente a MACDONAL, cuando se me acercaron varios ciudadanos, quienes me empezaron lanzar golpes en varias partes del cuerpo y uno de ellos que tenia una franelilla blanca me lanzo una puñalada con un punzón y me alcanzo herir el hombre izquierdo, salí corriendo a pedir ayuda y llame al 171, donde rápidamente se encontraba una patrulla, dos minutos después lego una patrulla, a la cual le hice señas que se detuvieran y le manifesté al funcionario que varios ciudadanos me acababan de agredir físicamente con un punzón, que iba caminando por allí cerca la patrulla me presto el apoyo y cuando logre ver que los que me habían agredido iban caminado como si nada y vi al que me dio la puñalada en el hombro, lo señale al verlos salieron corriendo y los funcionarios solo logaron captura a dos entre ellos el que me causo la herida en el hombre, de allí nos trajeron a este comando a declarar, es todo”
Informe Medico Legal, inserta al folio Once (11) de las actuaciones, de fecha 27-09-2015, suscrito por el Dr. ELIAS BACHOUR, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Sub-Delegación de Caripe, Estado Monagas, practicado al ciudadano SIMON JOSE FRANCO GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.976.186, CLASIFICACIONN DE LAS LESIONES. MEDIANA GRAVEDAD…”
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0187, inserta al folio Veinte (20) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 27-09-2015, suscrita por los funcionarios ENDIMAR CHACON y EULICES MORAO, adscritos a la Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas.
Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Veintiuno (21) y sus vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario LUIS ROMERO, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas evidencia físicas colectaba: Un (01) destornillador.
Inspección Técnica Nº 3336, inserta al folio Veintitrés (23) de las actuaciones, de fecha 27-09-2015, suscrita por los funcionarios ENDIMAR CHACON Y ALVARO SALAS, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, efectuada en la siguiente dirección: PARADA DE LA AVENIDA RAUL LEONI, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL MACDONAL, MATURÍN, ESTADO MONAGAS…”
Acta de Entrevista, inserta en los folios Treinta y Seis (36) y Treinta y Siete (37) de las actuaciones, de fecha 27-09-2015, realizada la ciudadano SIMON FRANCO, por ante la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primera aparte, y el articulo 83 del Código Penal, adicionalmente para el adolescente HECTOR EUCLIDES MORALES MOTA, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON FRANCO, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que los acusados: EDUARDO JOSE FIRMIN CAÑA y HECTOR EUCLIDES MORALES MOTA, actuaron a conciencia, por cuanto manifestaron que cometieron los delitos, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Segundo de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el Juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primera aparte, y el articulo 83 del Código Penal, adicionalmente para el adolescente HECTOR EUCLIDES MORALES MOTA, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON FRANCO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: los acusados: IDENTIDAD OMITIDA, estaba consciente de lo que hacía, y admitieron los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE LIBERTAD ASISTIDA, de DOS (02) AÑOS solicitado por la vindicta pública, tomando igualmente en cuenta la buena conducta predelictual del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que los acusados tienen la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por los hoy acusados de manera responsable y voluntaria admitieron los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h.- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 24/03/1998, de estado civil soltero, hijo de YENI DEL VALLE MORALES (v) y de EUGENIO RAMOS RODRIGUEZ (M), trabajo, domicilio: Calle Nro 03, Sector La Chicharronera, Casa Nro. Sin numero Maturín, Estado Monagas. Teléfono 0414-998-41-48 (pertenece a YENI DEL VALLE MORALES), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primera aparte, y el articulo 83 del Código Penal, adicionalmente para el adolescente HECTOR EUCLIDES MORALES MOTA, el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIMON FRANCO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publiques, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ
La secretaria
ABG. ANGELICA BARILLAS
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