REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: NP11-R-2017-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por la Sociedad Mercantil EXTERRAN VENEZUELA, S.R.L., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, bajo el Nro.40, Tomo 21-A-Pro, y posteriormente domiciliada en Maturín, Estado Monagas, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales Protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de agosto de 2012, inserta bajo el Nro.3, Tomo 55-A, representada por los Abogados JUAN CARLOS REGARDIZ; JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI; JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVAREZ; JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI; ARMANDO OLIVEIRA NARANJO; CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB; JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZZI y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.200, 45.365, 2.032, 92.991, 91.514, 104.342, 179.920 y 243.744 respectivamente, según consta en las copias de los documentos Poderes consignados en el presente expediente, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha 16 de enero de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales que tienen intentado el Ciudadano OMAR OLIVEROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.782.853, el cual fue oído en un sólo efecto mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación. En fecha 26 de enero de 2017, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 31 de enero de 2017, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el 7 de febrero de 2017 a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.); sin embargo, visto que en esa fecha coincidió con el Acto Solemne de Apertura del Año Judicial 2017, y quien decide asistió a la misma, la Audiencia fue reprogramada, para ser celebrada el 10 de febrero de 2017, a la misma hora ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.); en la cual comparece el Apoderado Judicial de la empresa Recurrente. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La parte recurrente, fundamenta el Recurso de Apelación en el hecho que la Jueza de Juicio inadmite la prueba de exhibición promovida por su representación, concerniente a la solicitud de exhibición de documentos por parte del tercero llamado al proceso, que es la empresa PDVSA GAS. Alega que dichos documentos que solicita estaban en su poder como patrono, pero que en vista de la “expropiación” de que fuera objeto por parte del Estado, la empresa que representa no pudo “sustraer” ninguno de esos documentos, los cuales quedaron en poder del “patrono sustituto”.

Solicita se declare con lugar la apelación y que se admita la exhibición de los documentos que están en poder del tercero, referentes a recibos de sueldos, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), entre otros.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El Auto de Admisión de pruebas de fecha 20 de julio de 2016, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

“Vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.002, así como las promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo EXTERRAN VENEZUELA, S.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.514, este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva; con excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en los Particulares X y XI, de su Escrito de Pruebas referida a la Inspección Ocular y la Participación que habían procedido a despedir a el demandante, en virtud de que la prueba promovida no cumple con los requisitos establecidos en la ley, es decir, el apoderado demandante no consignó las copias simples de las pruebas solicitadas, ni señaló los datos identificativos de dichos documentos y a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada en el Capitulo II.d, particulares 1, 2 y 3, ello en virtud de que no acompañó las copias del documentos o en su defecto no indica los datos específicos ni identificativos de los documentos solicitados. En lo concerniente al resto de la exhibición solicitada por la parte demandante, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en la audiencia de juicio de los documentos solicitados. En lo relativo a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, promovida por la parte demandada a efectuarse en el expediente N° NP11-S-2008-000107, en la Coordinación Laboral del Estado Monagas (ubicada en el Edificio Soucre Piso 2, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas), se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día martes siete (07) de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 am). Se deja constancia que el tercero interesado no promovió prueba alguna en la presente causa. Cúmplase.”

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal de Primera Instancia, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada principal, argumentando que no consignó las copias simples de las pruebas solicitadas, ni señaló los datos identificativos de dichos documentos.

De la revisión de las actas procesales y en las copias certificadas aportadas de la parte recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada EXTERRAN VENEZUELA (folios 34 al 43 del presente expediente); este Juzgador observa que en el punto “II.d.- Exhibición.”, en los numerales 1, 2 y 3m promueve la exhibición de los recibos de salario; planillas identificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), identificada como 14-100; y demás documentos laborales, todos ellos correspondientes o suscritos por el Ciudadano OMAR OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.782.853, sin especificar dato alguno que contengan dichos documentos.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”


Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del artículo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, más sin embargo, no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”


Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte promovente de la prueba no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y si no se tiene la referida copia, se tiene que especificar cual es el contenido del documento en sí. De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

Por otra parte de las copias certificadas cursantes en autos correspondientes al escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte accionada no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, que es ajustada a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma, en virtud de lo cual es forzoso para esta Instancia Superior, declarar que dicha solicitud no es procedente en derecho. Así se establece.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte accionada EXTERRAN VENEZUELA, S.A.; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictado en fecha 16 de enero de 2017.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. FERNANDO ACUÑA B.




En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.