REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Quince (15) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°


ASUNTO: NP11-R-2016-000157


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentado por el Ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.880.069, representado por los Abogados DAVID OSUNA, JESÚS DÍAZ y PEDRO ILANJIAN, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 100.665, 159554 y 154.504 respectivamente, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 14 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 09 de diciembre de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio que intentada por dicho Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo CUSEPROTCA, antigua Vivas Vigilancia Privada, C.A., (VIVIPRICA), Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de Abril de 2010, bajo el Nro. 07, Tomo 13-A, representada por los Abogados RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ ARMANDO SOSA, MARIA HERNÁNDEZ, REINALDO NARVÁEZ, MILANGELA MILLÁN, DANIEL GONZÁLEZ, LUISA SALAZAR, ELIANA DELGADO, JESÚS RAMÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 54.077, 93.673, 87.446, 93.057, 111.671 y 241.432 respectivamente, según Poder Autenticado que riela al folio 16, 17, 18, 19, 20, 21 y sustitución de poder cursante al folio 15 del asunto principal.

ANTECEDENTES

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2016.

En fecha 20 de diciembre de 2016, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 12 de Enero del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para la fecha 26 de Enero de 2016, a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.) en la cual comparece el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente; difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el día 01° de Febrero de 2017, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), el cual fue reprogramado para el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), visto el decreto Nº 2705 de fecha 29 de enero de 2017, publicado en Gaceta Oficial Nº 6284 de la misma fecha, mediante el cual se decretó dicha fecha, como día NO LABORABLE, en virtud de las actividades relativas a la Conmemoración del “Bicentenario del Nacimiento del General del Pueblo Soberano Ezequiel Zamora”, emanado del Ejecutivo Nacional, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en primer término, alega no estar de acuerdo con la confesión relativa declarada, en virtud de la incomparecencia del demandado a una prolongación de audiencia en etapa de juicio, por lo que considera que en el presente caso, lo que aplica es la confesión absoluta y que hubo un error de la Juzgadora de Juicio en valorar las pruebas ya que a su decir, no debió haber realizado dicha apreciación, por cuanto estaría pasando por encima de la confesión absoluta y tendría que haber condenado en su totalidad los conceptos reclamados.

Indicó además, que el a quo incurrió en contradicción al valorar la prueba promovida por la parte demandada, referente al expediente sobre la calificación de falta interpuesto, del cual no existió providencia alguna y del cual más adelante en la decisión es desechada por la sentenciadora de instancia.

Por último señaló, que al realizar el cálculo, respecto a las indemnizaciones de antigüedad por despido injustificado, y en vista de la equivocada valoración de pruebas, existió un error en cuanto Al monto que condenó que fue por la diferencia de antigüedad establecida y no el monto total de la antigüedad.

Solicitan se declare con lugar el recurso y se condenen los conceptos reclamados.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, exponiendo lo que a continuación se transcribe:

“De los Motivos de la decisión

Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia al quedar confeso la accionada, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, la Jueza deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción, son ciertos.

De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo señalado, la jornada de trabajo, la fecha de inicio que corresponde al doce (12) del mes de Enero del año 2007 y la fecha de egreso el cuatro (04) del mes de Enero de 2016, así como la forma de culminación de la relación laboral, cabe decir, que la parte accionante en su escrito libelar señaló haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por abandono del trabajador sin motivo alguno al cargo que desempañaba, tal como fue señalado por éste Tribunal al momento de establecer los límites de la controversia la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar que el ciudadano José Luís Acosta, abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, al respecto de la revisión que se hiciere del material probatorio promovido por la accionada en su oportunidad legal no se evidencia prueba alguna que demuestra lo alegado, si bien es cierto la parte demandada consigno documental relativa a la interposición de Autorización para Despedir al trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fuera recibida en fecha 03 de febrero de 2016, no es menos cierto que no consta en autos decisión alguna que se le haya dado a la demandada dicha autorización, por tal motivo forzosamente debe concluir éste Juzgado que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se establece.

(omissis)…

En el presente caso al calcular el concepto de prestaciones sociales a partir de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, dado a que la relación laboral inicio en el mes de enero del año 2007, hasta la finalización de la relación laboral el 04 de enero de 2016, para un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 22 días, sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, a lo cual debe agregarse al criterio de esta juzgadora los días adicionales a que se refiere el literal b) al tratarse de días que corresponden al concepto de prestaciones sociales, se observan que 8 años completos de servicios multiplicados por 30 días anuales arrojan 240 días de prestaciones sociales de prestaciones sociales que multiplicados conforme al último salario integral de Bs. 368,06 diarios no objetado por las partes, arroja el total de Bs. 88.334,44 por concepto de prestaciones sociales, resultando más favorable al actor el régimen a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem, más lo correspondiente a los intereses sobre dichas prestaciones sociales, ya que no se evidencia ni se logro demostrar la liberación de dicho pago. Así se establece.
(omissis)…

En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclamada por el actor, considera pertinente éste Tribunal traer a colación que en el punto denominado como la forma de Culminación de la Relación de Trabajo se concluyó que la misma fue por despido injustificado, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, las cuales señalan a continuación

(omissis)…

La Jueza de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, procediendo al análisis de las pruebas aportadas en el proceso, valorando conforme a derecho y la sana crítica las promovidas por las partes, señalando que sólo quedó pendiente la evacuación de la prueba testimonial promovida por la accionada y la prueba de declaración de parte, la cual no fue evacuada vista la incomparecencia a la prolongación de la referida audiencia.

MOTIVA DE LA SENTENCIA:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.

En el caso bajo estudio, el thema decidendum principal alegado por el apoderado judicial del recurrente, se circunscribe en determinar si el trámite en la valoración de las pruebas promovidas fue acertado o no y la procedencia o no de las indemnizaciones por despido.

Con respecto a la primera delación expuesta, referida a la discrepancia y contrariedad que expresa por el hecho que al verificarse la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia de juicio, la Jueza de Juicio procedió a dictar sentencia valorando las pruebas promovidas y evacuadas hasta la fecha, entendiendo que la consecuencia jurídica de la contumacia del demandado, implica una admisión de hechos de carácter relativo.

A este respecto, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio o alguna de sus prolongaciones, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo estableció la Juzgadora de Primera Instancia.

Es menester señalar que, la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia Nº 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T)., sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”

Analizando la sentencia recurrida, tal como se expresara inicialmente, la Jueza de Instancia procede a fundamentar y motivar su decisión, en base a la incomparecencia de la accionada a la audiencia, lo que devino en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma para tal supuesto de hecho.

Con respecto a la delación expuesta, donde el Apoderado Judicial, alega no estar de acuerdo con la confesión relativa declarada, en virtud de la incomparecencia del demandado a la prolongación de audiencia en etapa de juicio, y lo que - a su decir - aplica es la confesión absoluta, y que además hubo un error de la Juzgadora de Juicio en valorar las pruebas por cuanto estaría pasando por encima de la confesión absoluta y tendría que haber condenado en su totalidad los conceptos reclamados a pesar de la admisión de los hechos, a fin de fundamentar lo contradictorio de tal argumento, este Juzgador debe hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2015, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que expone:

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” – tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley - y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”


A tenor de lo anterior, el alegato expuesto por el recurrente de que opere la confesión del demandado por su incomparecencia a la audiencia de juicio, deba aplicarse la admisión absoluta de los hechos y haya que dar la razón al demandante en plenitud es incorrecto. Antes bien, cuando se de esa situación procesal, se activa la consecuencia jurídica de “presunción de admisión de los hechos”, más sin embargo, deben tenerse presente otras situaciones procesales a los fines de establecer el grado de dicha confesión, ya que puede darse la incomparecencia al inicio de la referida audiencia, en cuyo supuesto, se entiende que no se expresan en forma oral los argumentos de hecho y de derecho, tanto del actor como del accionado, como puede ser en alguna de sus prolongaciones, y en dicho supuesto, tendría que constatarse en la revisión del proceso, aquellas pruebas que fueron evacuadas y en la que hubo control de la prueba por ambas partes. En otras palabras, el Tribunal de Juicio decidirá teniendo en cuenta la confesión “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, o bien como consecuencia de la ausencia de pruebas, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que acordar de pleno derecho la demanda; ya que el Juez de Juicio debe valorar aquellos elementos de prueba que puedan ser comunes a ambas partes, a los fines de la procedencia en derecho de alguno de los conceptos demandados, e incluso, si la pretensión es contraria a derecho, no podrá condenarse, con independencia de que haya operado o no la admisión de los hechos.

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro. 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia Nro. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nro. 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nro. 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006 entre otras, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo. Ahora bien, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio en su sentencia, parcialmente trascrita anteriormente, hizo la valoración correspondiente, hasta la oportunidad que fueron efectivamente evacuadas las pruebas documentales, dado que en principio los testigos no fueron presentados, la declaración de parte no se efectuó en vista de la incomparecencia y la inspección judicial quedo desierta, aplicando correctamente el criterio doctrinario y jurisprudencial pacífico y reiterado del Alto Tribunal de la República en cuanto a la admisión iuris tantum de los hechos, como consecuencia de la ya señalada incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia de juicio. En consecuencia, quien decide considera que no prospera la delación expuesta por el recurrente. Así se establece.


En lo que respecta a la segunda delación expuesta, en la cual fundamenta que la Juzgadora de Instancia incurrió en contradicción al valorar la prueba promovida por la parte demandada, referente al expediente sobre la calificación de falta interpuesto, del cual no existió providencia alguna y del cual más adelante en la decisión es desechada por la sentenciadora de instancia, debe observar este Juzgador que, en efectivamente la parte demandada promueve en el capitulo I, promueve las documentales, marcado con la letra "A", cursantes a los folio 45, 46, 47. Comprueba quien aquí decide, que la misma corresponde al escrito de solicitud de autorización para despedir al ciudadano JOSE ACOSTA, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, analizando la documental en referencia, se percata esta Alzada que la misma consta de sello húmedo estampado en el mismo por el Ente Administrativo del Trabajo, con fecha de recepción del 3 de febrero de 2016, y signado con el numero de expediente 044-2016-01-00182. Igualmente al observar las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, se evidencia que la misma no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, por lo que está de acuerdo este Tribunal Superior, que a la misma se le debe otorgar valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Sin embargo, al verificar la sentencia recurrida sobre el reclamo de la indemnización por despido sin causa justificada, la A quo estableció lo siguiente:

“En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclamada por el actor, considera pertinente éste Tribunal traer a colación que en el punto denominado como la forma de Culminación de la Relación de Trabajo se concluyó que la misma fue por despido injustificado, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se resuelve.”

Por tanto, aunque la Jueza le otorgara valoración al expediente administrativo en el cual se tramitaba por parte de la empresa demandada el procedimiento de calificación de falta y solicitar la autorización para despedir justificadamente al trabajador, la Juzgadora de Juicio determinó a favor del trabajador, que el despido fue en forma injustificada. siendo que el recurrente es la parte actora, este concepto condenado le favorece, y al no ejercer recurso de apelación la parte demandada, la delación en consecuencia, no modifica la decisión recurrida. En consecuencia, no es procedente en derecho la presente delación. Así se establece.


Con respecto al tercer fundamento de apelación, mediante el cual delata que la Jueza de Juicio al realizar el cálculo, respecto a las indemnizaciones por despido injustificado del artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, existió un error en cuanto a las mismas ya que condenó la diferencia y no el monto total de la antigüedad.

Esta Alzada al examinar la sentencia recurrida observa que se condenan los siguientes conceptos:

“Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los artículos 122 y 142 (literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 88.334,44 menos lo la cantidad recibida de adelanto de prestaciones sociales Bs. 75.039,44 para un total a pagar de Bs. 13.305,00.

(omissis)…

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 13.305,00”


Del extracto anterior se advierte que el monto que se condena por concepto de Indemnización por despido injustificado es el mismo monto neto condenado por concepto de antigüedad, resultante luego del descuento del monto recibido de adelanto de prestaciones sociales.

El artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:

Artículo 92.—Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

La norma trascrita dispone que la indemnización que corresponde pagar a la empresa al trabajador que fuera objeto de un despido por causas ajenas a la voluntad del trabajador, entre ellos, el despido sin causa justificada, es el mismo monto que le corresponde por la prestación de antigüedad, y no la diferencia que pudiera adeudarle por efecto de adelantos; esto basado en la interpretación del referido artículo de la Ley Sustantiva Laboral vigente, que si bien no es precisa en los supuestos de existir adelantos recibidos por el trabajador conforme la misma ley, aplicando lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma Legal o en caso de colisión entre vanas normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

En consecuencia, visto que el monto condenado por concepto de antigüedad no fue objeto de apelación, infiriéndose la conformidad del demandante, lo que corresponde en derecho al Ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.88.334,44). Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, se reproducen los conceptos y montos condenados a pagar de los cuales no fue ejercido recurso de apelación, así como el concepto cuyo monto condenado fue modificado por esta Alzada, siendo los conceptos y las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales e indemnizaciones a favor del Ciudadano JOSÉ LUIS ACOSTA, los siguientes:

Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los artículos 122 y 142 (literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 88.334,44 menos lo la cantidad recibida de adelanto de prestaciones sociales Bs. 75.039,44 para un total a pagar de Bs. 13.305,00.

Intereses sobre las prestaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde el pago del siguiente concepto. Por consiguiente para el dicho calculo se aplicara la siguiente formula I= Capital x Tasa/100 x días laborados/365 días del año, tomando la tasa activa en el BCV para el momento de la terminación de la relación laboral de 18,50%, por consiguiente arroja un monto total a pagar de Bs. 16.341,84

Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs.88.334,44.

Los montos condenados anteriormente totalizan la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.117.981,28). Así se decide.

Se ratifica lo establecido en la Sentencia recurrida respecto a la indexación en intereses moratorios condenados.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y condena a la empresa al pago CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.117.981,28) más lo que resulte de la experticia ordenada.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

ABG. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO

ABG. FERNANDO ACUÑA B.



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña B.