REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2017-000266
ASUNTO: NP01-S-2017-000266


AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado alfanumérico NP01-S-2017-00266, en contra del ciudadano MARCOS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. V- N° 10.309.070 de 50años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1960, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, Hijo de MARCO MARTINEZ (F) Y hijo de TERESA MARQUEZ, (F) residenciado en: BRISAS DEL AEROPUERTO, CALLE 04, CASA NUMERO 306, AL FRENTE DEL CDI, MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: (NO POSSEE), en este sentido esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
En el día de hoy, Martes 12 De febrero Del 2014, siendo las 05:39 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por la Jueza abga. Milagro Fariñas Idrogo y la Secretaria abga. Raiza Carolina Mejia Paniccia, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la Audiencia De Presentación De Detenido, en relación a la orden de aprehensión practicada a los Ciudadanos MARCOS JOSE MARTINEZ MARQUEZ. La Fiscal Décimo Quinto del Estado Monagas, ABG. CARLOS ZORRILLA, en el inicio de la audiencia de Juicio oral y Publico presentó formal acusación en los siguientes términos: “En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación de el Ciudadano: MARCOS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismos resultan aprehendido por funcionarios, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, el delito de FEMINICIDIO EN GRADO FRUSTACION previsto y sancionado en el articuló 55 ordinal 5, en concordancia con el articuló 80 segunda aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento y tercer aparte, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por tales elementos hace su formal presentación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, el delito de FEMINICIDIO EN GRADO FRUSTACION previsto y sancionado en el articuló 55 ordinal 5, en concordancia con el articuló 80 segunda aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento y tercer aparte, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación de las actas de investigación.

Asimismo, la Defensa representada por el ABG. JULIO SABATE, Defensora Pública PRIMERO Especializada en Violencia contra la Mujer, expuso lo siguiente: “Como punto previo ante de exponer los alegatos de defensa que asiste al ciudadano estamos en presencia de la presunta comisión de unos delitos que debe ser dilucidado en la jurisdicción competente para ello, como es la materia penal ordinario y por ello, estimo y alega esta defensa la incompetencia que el Tribunal, seguidamente esta defensa señala que si el tribunal se apartarse de la solicitud formal interpuesta y en aras del debido proceso que asiste tutela las garantías procesales inserta en la norma e irrenunciables para mi defendido, lo señalo en los siguientes términos: PRIMERO rechazo, niego y contradigo, los alegatos en relación al tipo penal invocado por el ministerio publico ya que no cumple con los extremos legales señalado en ley, para estar en presencia de este tipo penal, e igualmente baso mi inconformidad en virtud de lo previsto en el articulo 16 en concordancia con el articuló 58 ordinal 2 de la Ley especial que rige la materia donde los mismo señala que obligatoriamente para estar en presencia de este supuesto tiene que haber un afecto relación, unión entre las partes intervinientes, y que el sujeto activo pretenda intencionalmente segarle la vida por motivo de naturales pasional arrastrado por cualquier sentimiento para cerrar el ciclo, sumado a un sentimiento previo publico, notorio y que de alguna manera se estime que existe alguna relación de tipo emocional para concurrir y entrar en la esfera de esta competencia Violencia de genero, y de la propia declaración de la victima, la misma manifestó que el ciudadano lo que quería era el anillo y de la propia declaración rendida por el ciudadano Marcos Martínez ante este despacho señalo, enfáticamente que el estaba pendiente del anillo, quedando demostrado cual es el objeto y motivo del supuesto delito alejando cualquier oto elemento que deslumbre el delito de femicidio, considerando que estamos en otro tipo legal y de conformidad con la norma es de competencia expresa y determinada para ventilar esta situación, conforme con ello, estima que quien aquí defiende que al prescindir de este delito en particular debería quedar sin efecto las otras solicitudes planteadas por el representante del ministerio publico, en perjuicio de mi patrocinado, razón de ello esta defensa observa que de conformidad con los alegatos manifiesta y demostrado hasta la presente, que la presente investigación sea declinado a la jurisdicción competente para ello, en el caso que nos ocupa, igualmente dejo constancia a efectos videndis el estado de salud en que se halla mi defendido como es la inserción encontra de su voluntad con una hipodérmica en el estomago, que como consecuencia de ello padece malestares que le impide cumplir sus funciones naturales de igual manera en conversación sostenida con el me fue informado que en la presente tiene fracturado costilla, y tiene una fisura en el cráneo productos de unos golpes que le propinaron varias personas en la comunidad, y que el medico tratante le informo tener una fractura craneal, lo cual amerita ser tratado con carácter de urgencia de conformidad con el articuló 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho de la salud, en concordancia con el articulo 10 en relación con el 26, 49 y 51 de nuestra cata magna, e igualmente solicito que me sea expedida copias de la presente actuaciones, es todo, es todo”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de la investigación seguida por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra de los ciudadanos MARCOS JOSE MARTINEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito contemplados en el Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
De la norma transcrita se evidencia que el propósito fundamental de la mencionada Ley Especial, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, que se encuentra en el artículo 1, al disponer lo siguiente:
La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Ahora bien, observa quien aquí decide que los hechos narrados en la presente causa por el Ministerio Público como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, el delito de FEMINICIDIO EN GRADO FRUSTACION previsto y sancionado en el articuló 55 ordinal 5, en concordancia con el articuló 80 segunda aparte y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articuló 41 encabezamiento y tercer, esta juzgadora por las circunstancias y las actas que rielan a la causa no se configura el delito de FENMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que se aparta de esta calificación por cuanto no se encuentran llenos los extremos esenciales a la configuración del mismo y en cuanto a la amenaza la misma esta implícita en el delito de robo agravado el cual si esta presente en los elementos que rielan al expediente instruido por la fiscalia, es decir se califican delitos no previstos en nuestra Ley Especializada, presuntamente cometidos por un hombre pero en perjuicio una mujer, y por circunstancias que no pueden considerarse desde el punto de vista de género, en este caso en concreto, atendiendo a las circunstancia de tiempo, lugar y modo que dieron origen y se suscitaron los hechos, toda vez que, tal como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República, nuestra Ley tiene como propósito:
(…) la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto (…). (Sentencia 172 del 30 de abril de 2009/ S.C.P).
Así las cosas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales en Función Penal Ordinaria, de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, a los fines de la distribución del presente asunto, a un Tribunal Penal Ordinario, de esta misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declina la competencia ante un Tribunal Penal Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar que la competencia jurisdiccional sobre el asunto explanado en la presente causa le corresponde al citado Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Déjese copia y ofíciese lo conducente.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

La secretaria