REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002317
ASUNTO : NP01-S-2016-002317

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOEL ALEXANDER BALDION BERRENGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.960.846, soltero, de profesión u oficio: Obrero de PDVSA, de 30 años, nacido el 107/06/1986, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en: SECTOR FE Y ALEGRIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, EN LA ESQUINA DE LA CALLE DONDE QUEDA LA FRUTERIA, Teléfono: 0424-9544068 (MADRE AURA ROSA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal en perjuicio del Adolescente de 14 años de edad (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18//12/2016, según se evidencia del Acta de denuncia inserta al folio siete (07) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata “El dia domingo 18 de diciembre, como a las seis de la tarde Joel Alexander Baldion, venia conduciendo mi vehiculo de mi propiedad desde la ciudad de Maturín hacia la población de temblador, con mis dos hijos menores de edad y mi pareja , a doscientos metros de distancia, antes de llegar a la Alcaldía de la guardia Veladero, mi pareja y yo veníamos discutiendo, por problemas personales alzándome la voz, en forma grosera, uno de mis hijos se dirigió hacia el, pidiéndole que no me faltara el respeto, en ese momento mi pareja se voltio para el asiento trasero y empezó a golpear a mi hijo menor de 14 años, yo como madre defendí a mi hijo, en ese momento mi pareja me dio un golpe en la cara, específicamente en la boca, dejando el labio superior de la boca maltratado, e inflamado, yo le dije que respetara porque estaban presentes mis hijos, al llegar a la alcabala detuve el vehiculo y me dirigí a los guardias a pedirle apoyo e informarle que mi pareja me había golpeado delante de mis hijos…sic…. Es todo
ACTA POLICIAL cursante al folio 02 y 03, y su vto, de fecha 18-12-2016 , donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado.
EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 18-12-2016 , cursante al folio 10, practicado a la victima donde se dejan constancia las lesiones que presento la victima suscrita por el doctor ERNESTO GARDIE.
La Representación Fiscal interviene a los fines de formular su solicitud en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal en perjuicio del Adolescente de 14 años de edad (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3- Ordenar la salida del presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDA CAUTELAR conforme al artículo 95 ordinal 7 de la ley especial que rige la materia. Y copias certificadas de las actas procesales y de la decisión
Por su parte el defensor publico primero ABG, JULIO CESAR SABATE manifestó lo siguiente: “encontrándome en la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa lo realizo en los siguientes términos, de la declaración manifiesta por mi defendido aunado a lo que evidencia en la declaración tanto en la denuncia como del menor, son contestes en afirmar que el hecho aquí ventilado sobreviene de una discusión con el hijo menor de la ciudadana víctima, mas sin embargo mi defendido lo que trató fue de neutralizar las acciones en su perjuicio como solicito que se deje constancia y que el Tribunal constate la lesión que le fue producida en su brazo derecho, donde puede evidenciarse las lesiones que le fueron propinadas al mismo y es por ello que solicito para demostrar lo aquí señalado que le sea practicado un examen medico forense al igual que le sea practicada una experticia biopsicosocial legal, a la víctima y de esta manera evidenciar la agresividad y descontrol hacia los terceros como lo es mi defendido, de igual manera solicito que se aparte de la precalificación y solicitud interpuesta por el Ministerio Publico y que en consecuencia le sea decretada una libertad sin restricciones y si así no lo estimare una medida cautelar de las contenidas en el ordinal 9 del articulo 242 como es que acuda al Tribunal cuando sea requerido, haciendo mención del sitio donde reside y que actualmente no existe disponibilidad de transporte para llegar a dicha localidad reservándome de incorporar distintos acervos en pro y defensa de mi asistido para demostrar su inocencia en este caso. De igual modo solicito copias simples
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal en perjuicio del Adolescente de 14 años de edad (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el puesto de la alcabala de veladero de Maturín Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Código Penal en perjuicio del Adolescente de 14 años de edad (de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y este Tribunal con aras de garantizar los derechos de las mujeres y niñas victimas, de violencia de genero, de conformidad con el Artículo 05 de la ley especial que rige la materia, aunado en el articulo 10 de le misma ley . Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS JAVIER OLIVERA JAIMES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.960.846, soltero, de profesión u oficio: Obrero de PDVSA, de 30 años, nacido el 107/06/1986, natural de Ciudad Bolívar, residenciado en: SECTOR FE Y ALEGRIA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, EN LA ESQUINA DE LA CALLE DONDE QUEDA LA FRUTERIA, Teléfono: 0424-9544068 (MADRE AURA ROSA, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el Artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo estar atento a los llamados del tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- la salida del presunto agresor del inmueble en común donde reside con la victima sin importar su titularidad. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se acuerda practicársele a la VICITMA un EXPERTICIA BIO PSICO SOCIAL LEGAL, por ante el Equipo interdisciplinario de este Circuito de violencia contra la Mujer del estado Monagas para lo cual se librarán los oficios correspondientes. SEXTO : Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,

ABG. FATIMA RANGEL PALACIOS