REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas Maturín
13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000049
ASUNTO : NP01-S-2017-000049

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, para oír al imputado OSCAR JOSE GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.620.756, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, fecha de Nacimiento 12/10/1977, de estado civil soltero, residenciado en la dirección AVENIDA ROJAS NÚMERO 127, SECTOR CENTRO, INVERSIONES OSCARMOTOS, Maturín- Monagas, hijo de la ciudadana rosa GLORIA MARGARITA GÓMEZ (F) y de padre JOSÉ GEGORIO GONZÁLEZ (V),TELÉFONO: 0424-9302626, 0291-6351694, vista la precalificación de la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el articulo 58 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, y el Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ., SOLICITO, se ratifique la Orden de Aprehensión solicitada y acordada en su debida oportunidad, asimismo en virtud de que NP01-P-2012-12607 Y NP01-P-2017-1625, y en PRIMER LUGAR: Se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2,3,4 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia que si bien es cierto la libertad es la regla en nuestro proceso penal venezolano, y su privación es la excepción, en el presente caso la libertad del ciudadano señalado como autor de los hechos representa un riesgo de evasión al proceso, en virtud de que considera esta Representación Fiscal que por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga, en concordancia con decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, N° 331, en SEGUNDO LUGAR: solicito se acuerde el proseguir la investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 97 de la ley especial que regula la materia en TERCER LUGAR: se dicten Medidas de protección y seguridad a favor de la victima contemplada en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Especial que rige la materia en CUARTO LUGAR: solicito conforme al articulo 289 del C.O.P.P, sea acordada una Prueba Anticipada con relación a una declaración del testimonio de la victima, para lo cual se invoca la decisión de fecha 30 de Julio del 2013, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Marchan, asimismo que sean remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad legal y por ultimo solicito copias certificadas de las actuaciones. Es todo.
DE LOS HECHOS.
cursa en el Folio veintiocho (28), denuncia de una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, de la misma señala lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja OSCAR JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.620.756, que para el momento que llegue a mi casa, me pregunto por miguel quien es mi hijo y le dije que lo tenia la abuela, el se fue y liego regreso con una llave de la casa y abrió la puerta y entrando me agarro por los cabellos y me mantuvo secuestrada hasta la una de la tarde del día de hoy dándome golpes con los puños en varias partes del cuerpo me golpeó la cabeza contra el piso, me torturo, además de eso me amenazo de muerte y además de eso me amenazo con que se iba a quitar la vida. Es todo”

1.- Cursa al folio dos (2) de fecha 30-12-2016, a una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del presunto responsable de los hechos denunciados
2- Cursa en el folio nueve (09) de fecha 10 de enero del año dos mil diecisiete, Acta de Entrevista, donde la victima relata los hechos que hacer presumir la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia
3-. Cursa al Folio once (11), informe medico de RX DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ, de fecha 04/01/2017.
4-. Corren insertas en los folios doce (12) al veintiuno (21) imágenes que evidencian la consumación de delitos en contra de la Mujer, previstos y sancionados en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
5- cursa en el Folio veintiocho (28), denuncia de una ciudadana identificada con el nombre de verónica Trinidad Pérez Pino, titular de la cédula de identidad 23, 533.227, de la misma señala lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi expareja OSCAR JOSE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.620.756, que para el momento que llegue a mi casa, me pregunto por miguel quien es mi hijo y le dije que lo tenia la abuela, el se fue y liego regreso con una llave de la casa y abrió la puerta y entrando me agarro por los cabellos y me mantuvo secuestrada hasta la una de la tarde del día de hoy dándome golpes con los puños en varias partes del cuerpo me golpeó la cabeza contra el piso, me torturo, además de eso me amenazo de muerte y además de eso me amenazo con que se iba a quitar la vida. Es todo”
6-. Cursa en el folio veintinueve, Acta de Investigación Penal, de fecha 30/12/2016, por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación penal Científica y Criminalísticas, donde se deja constancia de las diligencias realizadas a fin de de obtener información de los hechos suscitados y de la identificación plena del ciudadano señalado por los hechos denunciados.
7-.Cursan el legajo documental de las actuaciones experticias médicos forense, de fechas 02/01/2017 y 09/01/2017, suscritas por el Dr. Ramón Antonio Urbaneja y el Dr. Julio Hidalgo, ambos adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Maturín Estado Monagas, que determinan el tipo de lesiones que presenta la denunciante y establecieron el tiempo de curación las mismas, calificadas como de mediana gravedad
Y por su parte LA DEFENSA solicito con todo respecto por este Tribunal y luego de ello se acuerde una MEDIDA CAUTELAR favor de mi representado desestimando obviamente la solicitud de privación de libertad de la fiscalía 15. a todo evento y solo en caso de no ocurrir el cambio de calificación y prosiga la precalificación del delito hecha por la vindicta pública, se decrete en todo caso detención domiciliaria pues según reiteradas jurisprudencias de la sala Constitucional del TSJ esta equivale a una privación preventiva de libertad y satisface los elementos que reúnen una medida preventiva de este aspecto, al igual que la privativa en otro centro, lo que equivale en doctrina reiterada lo cual es igual, permitiéndome enunciar tal jurisprudencia. N° 1145- 10-08-2009 que señala “por medida de coerción debe entenderse no solo la privación personal sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase”. Y también existe otra sentencia de fecha 02/11/2009 Nº 1145 que dice igualmente que ilustra acerca de que la detención domiciliaria se equipara a una medida privativa de libertad. Asimismo informo a este Tribunal que mi representado es quien sustenta a su padre y su tratamiento médico a lo cual me permito consignar el informe medico. Solicito copias certificadas de las actuaciones. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que no se esta en presencia del delito antes mencionado, y que no existen fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos, para estimar que ha sido participe del hecho que se le atribuye por lo que este órgano administrando justicia pasa a decidir de la siguiente: Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita. A criterio de quien decide esta juzgadora en cuanto la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cambia la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, primer y tercer aparte, concatenado con el ordinal 3ero del articulo 68 de la Ley especial, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, y el Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, se mantienen incólumes, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 244 del Código Orgánico procesal penal, debiendo presentar ante este Juzgado DOS (02) FIADORES, una vez verificados sus datos y siendo juramentados, el ciudadano hoy imputado recobrará su libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3,4 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal a criterio de quien decide. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 90 numeral 5° Y 6° de la ley especial que rige la materia, CUARTO: Se acuerda la Audiencia de Prueba Anticipada para recoger la declaración de la victima, para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DE 2017, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, y líbrese boleta de citación a la victima a los fines de que este presente en la Audiencia Especial, quedando los presente debidamente notificados y convocados. QUINTO: Se acuerda APOSTAMIENTO POLICIAL con recorridos permanentes en la residencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Oficiar al director Internado Judicial de Estado Monagas a los fines del resguardo y cuido del imputado.
Luego de dictada la decisión de la juez el fiscal del Ministerio Publico solicita la palabra y precede a realizar su intervención en los siguientes términos: esta representación fiscal de acuerdo a la sentencia 331 de la sala constitucional del TSJ Y DE CONFIORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 374 Y 430 C.O.P.P, EJERCE RECURSO DE APELACIÓN DE LA PRESENTE DESICÓN ARGUMENTADO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1 EN PRIMER LUGAR ha manifestado la defensa que consta en las actuaciones que consta en las actuaciones dos informe medico legal que son pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente investigación haciendo referencia también a la existencia y aun informe de rayos X del centro clínico privado así como un informe de tomografía vectorial de cara en 3D también suscrito por una clínica privada la cual a criterio de la defensa son pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por tratarse de informes suscritos por medico privados es menester de esta representación fiscal señalar que estamos en un procedimiento especial tal como lo establece nuestra Ley Orgánica la cual contempla en su articulo 35 taxativamente:” la víctima antes o después de formular la denuncia podrá acudir a una institución pública o privada de salud para que el medico o la medica efectúen el diagnostico y dejen constancia a través de un informe sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella causa. En el procedimiento especial de violencia de genero a los fines de evitar la desaparición de las lesiones físicas este informe medico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense. A tal fin el Ministerio Público y los jueces y juezas considerarán a todos los efectos legales los informes médicos dictados en este articulo para la decisión que corresponda a cada orden”. Es evidente que dicha norma deja en claro que los informenes medico antes mencionados tienen total valor probatorio tanto así ha equivaler al informe medico forense. Por otro lado la defensa hizo mención y consigno en este acto fijaciones fotográficas mediante las cuales manifestó o quiso dar a entender al Tribunal circunstancia que no guardan relación con el hecho objeto de la presente investigación en virtud de que una de esas fijaciones cosiste en la muestra de un local comercial denominado peluquería la cual mencionó como propiedad de la ciudadana victima y que a criterio de esta representación fiscal no guardaba relevancia alguna con el hecho estudiado por cuanto lo analizado y expuesto en las actuaciones aquí presentadas en la comisión de un hecho punible evidente como es la agresión física recibida por la ciudadana victima y no los bienes y propiedades que la misma pueda poseer de igual forma consigno la defensa fijaciones fotográficas en la cual se muestra a la víctima en un desenvolvimiento de su vida personal la cual tampoco esta siendo debatida en el proceso, a todo evento la defensa hizo mención a que dichas fijaciones fotográficas fueron obtenidas con posterioridad a la denuncia realizada por la víctima asiendo que dichas fotografías no presentan fecha alguna con la cual se pueda corroborar lo manifestado por la defensa. De igual forma es de destacar que cursa en el expediente no solo los informes médicos forenses suscritos por los doctores Ramón Urbaneja u Julio hidalgo sino también los informenes privados ya mencionados asimismo la delcración de dos testigos los cuales si bien es cierto son referenciales no es menos cierto que es sabido por todos los presentes en sala que los hechos que originan la comisión de un delito establecido en nuestra Ley orgánica por lo general ocurren en la intimidad de la residencia sin embargo dichos testigos fueron contestes en la declaración de la víctima siendo que la ciudadana Ana fue quien le presto auxilio ala víctima al momento de salir de su residencia una vez sufrida las lesiones que le ocasiono el hoy imputado, así como el testimonio del ciudadano JOSÉ GABRIEL el cual también fue conteste al momento de manifestar que fue la persona que traslado a la ciudadana víctima hasta el órgano policial a los fines de interponer la denuncia correspondiente. Siendo que ambos manifestaron haber observado las lesiones presentadas por la víctima.
Asimismo consigno la defensa fijaciones fotográficas denominadas capture de imágenes las cuales contiene mensajes de texto extraídos del mismo celular y los cuales de conformidad con establecido en los artículos 181 y 182 del COPP son impertinentes e ilegales por cuanto no fueron obtenidos bajo los parámetros de dicha norma siendo que no consta en las actuaciones solicitud alguna realizada por el Ministerio Público o por el Tribunal de una experticia de vaciado de mensajeria de texto la cual aun en tal caso el órgano pertinente para realizarla seria el CICPC y no la defensa como ocurrió en el presente caso, es importante señalar que a criterio de esta representación fiscal la decisión emitida por la jueza del presente asunto constituye un gravamen irreparable a los derechos de la víctima por cuanto es evidente que cursan suficientes elementos de convicción con los cuales se demuestra la ocurrencia del hechos manifestado por la misma así como evidencia fehaciente de la multiplicidad de lesiones sufridas por la víctima y lo cual a criterio de esta representación fiscal llena los extremos establecidos para la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público ahora bien, todo ello aunado al hecho de que es evidente la conducta agresiva del ciudadano Oscar Gomes por cuanto existen hechos reiterativos en el tiempo en el cual el ciudadano ha incurrido en hechos establecidos en nuestra norma penal tal como se evidencia del asunto penal NP01-P-2012-12607 en la cual si bien es cierto el Tribunal Tercero de Control, penal ordinario en fecha 02/10/2014 en realización de audiencia preliminar realizó un cambio de calificación jurídica y otorgó una suspensión condicional del proceso no es menos cierto que el Ministerio Público en el tiempo hábil correspondiente ejerció recurso de apelación el cual se encuentra actualmente el la corte de apelaciones de esta sede judicial a la espera de pronunciamiento de dicha decisión por lo cual lo manifestado por la defensa no es del todo cierto en virtud de que es evidente que no quedo totalmente desvirtuado la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración, tampoco es menos cierto que en dicha decisión consta delcración de la ciudadana Verónica Pérez en la cual dio su consentimiento para la decisión de la suspensión condicional del proceso, es importante mencionar que existen doctrinas de violencia de genero en las cuales las mas preponderante es la denominada como ciclo de violencia la cual es apreciable en el presente caso por cuanto es tendente que han existido diferentes hechos de violencia entre el ciudadano Oscar Gómez y la ciudadana Verónica Pérez pero que con una actitud la cual es expresada por la doctrina como sistemática y común y reiterativa en los casos de violencia de género en los cuales la víctima tiende a sentir un proceso de dependencia y apego hacia su agresor lo cual conlleva a que la misma en ocasiones retracte el dicho inicial y entre taxativamente en la expresión máxima del ciclo de violencia tal como es evidente en el caso por cuanto posterior a ese hecho o decisión emitida en octubre del 2014 dicho ciudadanos convivieron nuevemante hasta el momento en que volvieron a ocurrir nuevos hechos de violencia lo cual es perfectamente comprobable por cuanto cursa expediente signado con el número NP01-P-2017-1625 el cual data como bien lo señaló la defensa del año 2013 en el cual tal y como lo subrayo la defensa privada al señalar que la prueba principal para la comisión del delito es el examen medico forense es claro que en el asunto mencionado cursa evaluación medico forense la ciudadana victima también presentó lesiones de carácter leve por la cual el ciudadano fue acusado por el delito de violencia física lo cual constituye junto con el presente asunto tres hechos en diferentes momentos y espacios los cuales dejan en evidencia la clara evidencia del ciclo de violencia y la cual concluye en que el ultimo hecho como bien es apreciable es cada vez mas grave, tal como lo refiere las evaluaciones médicos forenses de los distintos asuntos penales. Por otro lado argumento la defensa que la ciudadana victima por ser trabajadora del medio estético podría manipular o exagerar las lesiones sufridas siendo que dicho argumento no tiene validez alguna en virtud que aun y cuando la ciudadana verónica Pérez intentase tal acción seria imposible que no fuese detectado por un experto medico forense como ha ocurrido en todo y cada uno de los asuntos penales en que se encuentra incurso el ciudadano Oscar Gómez, igualmente cabe señalar que la defensa consignó informe médico relacionado con enfermedad sufrida por el padre del imputado de la cual el ministerio Público de ser cierta que es un hecho lamentable y que no es nada agradable para ninguna persona atravesar dicha situación no es menos cierto que lo que se esta debatiendo en esta sala no es la salud de una persona distinta a las intervinientes en el asunto, por todos los argumentos expresados esta representación fiscal solicita sean remitidas las presentes actuaciones a la corte de apelaciones a los fines de que emita el pronunciamiento que sea pertinente
Seguidamente LA DEFENSA manifiesta: insisto, es obvio que la intensión fiscal de apelar es que se materialice el efecto suspensivo de la decisión de la ciudadana juez, el efecto suspensivo no opera en este caso, la sentencia de ese efecto es de niños y adolescentes por lo tanto el efecto suspensivo no opera en casos de violencia de género, yo solicito con énfasis que no se tome en cuenta el efecto suspensivo que pretende la representación fiscal por cuanto ese caso no se refirió nunca a materia de violencias contra la mujer. Ahora bien los alegatos son en base a que esta defensa consignó fotos y vaciado mecánico de celulares, lo cual fue a manera ilustrativo para demostrara que no estamos en presencia de un femicidio futrado, lo cual va en contra de la realidad real de los hechos. Habla la representación fiscal de los informenes médicos privador, el problema radica que ese aspecto se aclaró mediante sentencia del TSJ solo cuando no sea posible la intervención de un medico forense y cuando esto ocurra debe ser corroborado por u medico forense, ya que este es el único elemento de convicción para demostrar las lesiones. No hay agresión a un órgano vital no hay agresión a ningún aspecto que causa una inhabilitación. Es traído por los cabellos pretender que se enjuicie a mi representado por el femicicio frustrado, me permito a todo evento, en caso en que el efecto suspensivo pueda aplicarse, respecto al cambio de calificación, insisto le sea otorgada a mi representado una detención domiciliaria la cual se equipara a una privativa de libertad sentencia 10/08/2009 la detención domiciliaria debe equipararse a la medida privativa de libertad” entonces a todo evento y en vista de que el único fin de la representación fiscal es que a simple vista no hay un femicidio en grado de frustración lo único que ha existido es lo que dice la ciudadana jueza, como lo indica el informe medico forense que con lesiones medianamente graves: también la representación fiscal habla, y no entiende de una situación clara, aunque la medida dictada por el Tribunal satisface todo lo de una privativa de libertad. La fiscalía habla por el expediente llevado por el Tribunal 3ero de control, la cual no se encuentra firme, pero es de extrañar que la representación fiscal no tenga el número de expediente. Mi representado se encuentra presentándose por lo cual ha enfrentado a la justicia. También se ha enfrentado por una imputación de lesiones leves, que data del año 2013, la cual prescribe al año, justamente esa causa que esta evidentemente prescrito, traiga a colación tal imputación tres años después. Siendo que la fiscalía dice que eso se trata de reincidencia lo cual puede corroborar el Tribunal, que ciertamente la denunciante en el 2014 dio que mi representado no la ha agredido, entonces como es que sale a colación una imputación del 2012 por lesiones, ceo que el efecto suspensivo viola la tutela judicial efectiva. Le digo a la fiscalía que tenga mucho cuidado, asimismo mi defendido no tuvo oportunidad de vaciado, por cuanto nunca fue llamado a fiscalía. Asimismo consigno los originales. Le dogo a la representación fiscal que en pleno descongestionamiento como trae a imputar un delito que se encuentra evidentemente prescrito. No entiendo como la presentación fiscal, cuando se otorgó una suspensión condicional del proceso, el juez cambio la precalificación fiscal, que la fiscalía estuvo allí, y que diga ahora que existe una apelación, siendo que mi representado se encuentra cumpliendo en demasía. Como es posible que se acodaran las condiciones, presumo que esa apelación decayó, yo dije que hay un embotellamiento de información en la fiscalía, me extraña por que insiste la fiscalía en tal efecto suspensivo. Debemos recordar que la suspensión condicional del proceso no es una confesión. Allí lo que se admite es la participación en uno de los hechos, y no de la culpabilidad per sé. Solcito que aun tomándose encuentra el efecto suspensivo, mi representado quede en detención domiciliaria, que se satisface con eso, en todo caso que no acuerde el Tribunal la detención domiciliaria y se tome encuentra el efecto suspensivo.
Esta Juzgadora considera pertinente antes de entrar a determinar las circunstancias que llevan a realizar este cambio de calificación, precisar lo siguiente:
“Cuando el resultado dañoso, no se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión dolosa leve y cuando el resultado dañoso, se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión dolosa grave:
Estima esta juzgadora oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia N° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), ello, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
En la Sentencia N° 304 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° E2011-270, de fecha 28/07/2011, se estableció que hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se dijo en la Jurisprudencia, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Asimismo, resulta oportuno señalar, que este Tribunal es garantista de los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, observa que si bien es cierto que hay la presunción de la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el delito precalificado por la vindicta pública no es concordante con lo manifestado por la victima y lo explanado en las actas procesales, si le hacemos un recorrido a nuestro estamento jurídico nos encontramos el principio de la Tutela Judicial Efectiva .
“…considera la que aquí suscribe que se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, por el Peligro de fuga y el quantum de la pena que en sentencia definitiva pudiera recaer sobre el imputado, el dicho ilícito no se encuentra evidentemente prescrito. En fin más allá de cualquier duda razonable, dichos elementos concatenados y analizados entre si, nos proporcionan luces en cuanto al grado de participación comprometedora del imputado en el hecho que el Ministerio Público le atribuye…”.
Esta Juzgadora dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, evaluadas en su integridad el contenido de las pruebas y alegatos de las actas procesales, donde se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y en atención a los elementos de convicción que sustentan los presentes hechos, que los mismos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia concatenado con el ordinal 3° del articulo 68 ejusdem, en atención al dicho de la victima, en concatenación con lo plasmado en los INFORMES MÉDICOS LEGALES, practicado a la victima en su oportunidad, de donde entre otras cosas se extrae lo siguiente: CONCLUYE QUE EL TIPO DE LESIONES ES DE MEDIANA GRAVEDAD CON UN TIEMPO DE URACION Y REPOSO DE 18 DIAS, informe medico forense practicado por el DR. RAMÓN URBANEJA, Director del servicio Nacional de Medicina y ciencia Forenses; Y el otro informe practicado por el MEDICO FORENSE JULIO HIDALGO, concluye que el tipo de lesiones es de MEDIANA GRAVEDAD CON UN TIEMPO DE CURACION DE CURACION Y REPOSO DE 15 DIAS, tambien cabe destacar que esta valoración medico forense en su contenido contiene lo siguiente: PACIENTE PRESENTA RADIODIAGNOSTICO DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZEL CUAL NO ESTA DEBIDAMENTE IDENTIFICADA POR EL TECNICO RADIOLOGO POR LO QUE NO SE PUEDE DAR FE DE LAS LESIONES PRESENTES EN LA MISMA. DEBE TRAER TOMOGRAFIA AXIAL COMPUTARIZADA DE CRANEO FACIAL…, de lo cual se observa que en dichos informes médicos legales expedidos por médicos adscritos al Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, de allí la falta de elementos de convicción que haga presumir a esta juzgadora, que haya habido la intencionalidad de quitarle la vida a la ciudadana victima, que de su exposición y de las declaraciones, por lo que de conformidad con el articulo 230 del COPP, los jueces deben tomar en cuenta la proporcionalidad del daño causado, y no podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, siendo que en el asunto que nos ocupa no surgen suficientes elemento para considerar que determinen la existencia del delito precalificado por la representación fiscal, por lo que este Tribunal ejerciendo el control Judicial cambia la calificación del mismo a VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, por lo que es una obligación del Tribunal de Control Audiencias y Medidas hacer respetar las GARANTÍAS PROCESALES, en relación al artículo 26 del Texto Constitucional en aras de una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Cabe citar la sentencia Nº.- 159 de fecha 20 de mayo del año 2010, con ponencia del MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES “ (…) la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino, que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores, del derecho a la defensa, el debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Esta Juzgadora dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, evaluadas en su integridad el contenido de las pruebas y alegatos de las actas procesales, donde se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y en atención a los elementos de convicción que sustentan los presentes hechos, que los mismos se subsumen en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia concatenado con el ordinal 3° del articulo 68 ejusdem, ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, y el Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal Venezolano en atención al dicho de la victima, en concatenación con lo plasmado en el INFORME MÉDICO LEGAL, practicado a la victima en su oportunidad, de donde entre otras cosas se extrae la falta de elementos de convicción que haga presumir a esta juzgadora, que haya habido la intencionalidad de quitarle la vida a la ciudadana victima, que de los elementos de convicción que rielan a la causa no se desprende ni surgen suficientes elemento para considerar que se haya configurado el delito precalificado por la representación fiscal, además el delito que precalifica esta juzgadora no supera en su pena los ocho años en su limite máximo, de la pena que pudiera llegar a imponérsele.
Este tribunal mantiene su cambio de calificación, por cuanto considera que no existen los elementos suficientes para calificar el delito de FENMICIDIO AGRAVADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley especial, por cuanto de l as actas que riela a la causa no se evidencia el animus en ejecutar el hecho por parte de sujeto activo en este caso.
En otro orden de ideas es importante señalas que el ciudadano Oscar José Gomes, según consta al folio 69 de las actas procesales acudió voluntariamente hasta el órgano aprehensor a los fines de ponerse a derecho ante el llamado que el miso le hiciere, no teniendo por ningún motivo la intención de eludir el llamado de la justicia, todo lo contrario el mismo fue y se presento, lo cual hace evidente que no hay peligro de fuga ni de obstaculización.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas decreta PRIMERO: DECRETA EL CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN A VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA cuyo delito se encuentra tipificado en el articulo 42 de nuestra Ley Especial con la agravante contenida en el articulo 68 ordinal 3ero de la misma ley, que fuere precalificado para el Ciudadano Oscar José Gómez, titular de la cédula de identidad número V-14.620.756, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, fecha de Nacimiento 12/10/1977, de estado civil soltero, residenciado en la dirección AVENIDA ROJAS NÚMERO 127, SECTOR CENTRO, INVERSIONES OSCARMOTOS, Maturín- Monagas, hijo de la ciudadana rosa GLORIA MARGARITA GÓMEZ (F) y de padre JOSÉ GEGORIO GONZÁLEZ (V),TELÉFONO: 0424-9302626, 0291-6351694, manteniendo los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionado en el articulo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, y el Delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5 y 6. CUARTO: Se acuerda una detención domiciliaria del ciudadano OSCAR JOSE GOMEZ. QUINTO: Se acuerda la Audiencia de Prueba Anticipada para recoger la declaración de la victima, para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DE 2017, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, y líbrese boleta de citación a la victima a los fines de que este presente en la Audiencia Especial, quedando los presente debidamente notificados y convocados SEXTO se acuerdan las copias cerificadas para las partes y su decisión. SEPTIMO REMITASE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE ALZADA A LOS FINES DE LA TRAMITACION DEL EFECTO SUSPENSIVO. En consecuencia líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria

FATIMA COROMOTO RANGEL PALACIOS