REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001997
ASUNTO : NP01-S-2016-001997
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: STARKIS JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ Nacionalidad B, INDOCUMENTADO SOLTERO oficio OBRERO, edad 26 años, en el Estado MONAGAS, hijo de la ciudadana FINA ANTUAREZ (V) y del ciudadano LUIS YAGUARIN (F), residenciado en la calle Alberto Rabel, AV CRUZ PERAZA CASA CERCA ESCUELA A UNA CAUDRA DE UNA ESCUELA, (SIN NOMBRE), Estado Monagas, Teléfono NO POSEE
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien en relación al presente asunto penal, expuso lo siguiente: “SE OMITE SU IDENTIDAD , Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que iba caminando por hacia mi casa dos sujetos con las caras cubiertas y con cuchillos en sus manos me pidieron que caminara hacia una zona boscosa, estado en el sitio comenzaron a tocarme en mis partes intimas y me amenazaban con el cuchillo que si gritaba me iban a matar, me mandaron a bajar el pantalón y me violaron y me pedían que le hiciera muchas cosas , eso duro como una hora, luego se fueron corriendo por una zona boscosa” (Folio 01).-:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-07-2015, a una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.688.081, Quien manifestó y en consecuencia expuso: “.. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que iba caminando por hacia mi casa dos sujetos con las caras cubiertas y con cuchillos en sus manos me pidieron que caminara hacia una zona boscosa, estado en el sitio comenzaron a tocarme en mis partes intimas y me amenazaban con el cuchillo que si gritaba me iban a matar, me mandaron a bajar el pantalón y me violaron y me pedían que le hiciera muchas cosas , eso duro como una hora, luego se fueron corriendo por una zona boscosa” (Folio 01).-
02. INSPECCION TECNICA , de fecha 14-07-2016 , suscrita por los funcionarios DETECTIVES :ARNALDO FIGUEROA , PEDRO MONTAÑO , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos, en el: CALLE EL TANQUE, , VIA PUBLICA, SECTOR SABANA DE ZORRO , BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS .-. (folios 06)
03.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1637-3344-16, de fecha 25-07-2016, suscrito por el Experto profesional Dr. ELIAS BACHOUR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas: practicado a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , riela en folio (08) , en donde se evidencia el siguiente resultado: “
EXAMEN FISICO: SIN LESIONES EXTERNAS QUE SE EVIDENCIEN PARA EL MOMEMTO DE LA EVALUACION MEDICO LEGAL,
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADA, PRESENCIA DE CARUNCULAS MIRTIFORMES, INTROITO VAGINAL SIGNOS DE INFLAMATORIO RECIENTE,
EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO PLIEGUES RADIALES PARCIALMENTE BORRADOS, FISURA EN HORA 06, SIGNOS INFLAMATORIOS RECIENTES,
CONLUSION: SIGNOS INFLAMATORIOS RCIENTES EN INTROITO VAGINAL Y ANAL.
04.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-11-2016, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.688.081, Víctima en la presente causa, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, por ante el cuerpo de Investigación receptor de la denuncia.” (Folio 4 y vlto).-
05- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-07-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARNALDO FIGUEROA , adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, donde se deja constancia de lo siguiente: ,causa Penal Nº K-16007405335 , Riela folio (07 y vlto) .
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente las acusaciones, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar a los acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los ciudadanos STARKIS JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ , indocumentado , de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que los mismos son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano LUÍS ALBERTO LUNA SUNIAGA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE de conformidad con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal para el ciudadano WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
En relación al escrito acusatorio presentado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2016-001997:
1- Acta de denuncia de fecha 09-10-2015, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto de las actas procesales que conforman la presente causa, rendida por ante la Guardia Nacional comando de Punta de Mata, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:
“el día de hoy siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, estábamos sentados en la cocina de la finca ubicada en la carretera principal de aguasay Estado Monagas echando broma, y escuchando música, momento en el cual LUIS me alzo en ese momento, forcejeamos donde vio le mordí en el brazo con la intención de que me soltara, posteriormente nos fuimos para la cocina y allí estaba WILFREDO, donde le dije a LUIS que no se jugara así conmigo y que me respetara y el como en todas la ocasiones no me hizo caso, pasado unos minutos LUIS le pregunto a Wilfredo que si se aguantaba donde WILFREDO contesto que si, y el le volvió a preguntar y WILFREDO en reiteradas oportunidades le contesto que si , posteriormente uno de ellos me agarro por la espalda y me alzó mientras que el otro sujeto me tomo por los pies donde posteriormente me llevaron al cuarto de la mencionada finca, donde LUIS se quedo en el cuarto forcejeando conmigo mientras que WILFREDO cerraba las puertas del cuarto y de la sala, momento en el cual LUIS le grito a WILFREDO, que estuviera pendiente que no llegara RAMON o alguno de los muchachos y WILFREDO le respondió desde afuera que se quedara tranquilo que el estaba pendiente, donde yo le dije llorando que no me hiciera daño, porque se iba a meter en un problema y el me respondió que no le importaba nada, en eso me tiro al piso y abuso sexualmente de mi, posteriormente el se levanto y salio del cuarto y yo recogí todas mis cosas y Salí de la finca caminando para afuera y LUIS iba detrás de mi diciéndome obscenidades, e incluso hasta dijo que yo lo provoque. Es todo…
2.- Acta Policial de fecha 09-10-2015, que riela al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por el funcionario TT. DIONICE DAVID BETANCORT, adscrito al destacamento 512 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de los siguiente: “ El día de hoy 09 de Octubre de 2015 siendo las 8.30 minutos de la noche, se presentó en sede de este comando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con la finalidad de efectuar denuncia, donde expuso que había sido victima de abuso sexual por parte de dos sujetos quienes los identifico como LUIS Y WILFREDO, posteriormente nos constituimos una comisión integrada por los efectivos, S2 JHON DELVIS PEREIRA RODRIGUEZ Y JONATHAN VALDERREY, dirigiéndonos a la carretera principal que comunica Santa Bárbara con aguasay especialmente en una finca ubicada en la dirección antes mencionada, donde al llegar al sitio procedimos a preguntarle a los trabajadores de la referida finca si se encontraban en el lugar los ciudadanos LUIS Y WILFREDO quienes mencionó la ciudadana victima en su denuncia no obteniendo ningún resultado, pedimos a referidos trabajadores que nos permitieran el acceso a la finca, ubicando a estos dos sujetos ocultos en un corral de vacas siendo identificados y dijeron ser y llamarse WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA Y LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA, a quienes realizamos una inspección corporal evidenciando el testimonio de la victima ya que el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA presentaba algunos rasguños y moretones en los brazos, de igual manera estos dos sujetos se tomaron de manera nerviosa procediendo a las 10.10 horas de la noche, procedimos a notificarles a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a Vivir una vida Libre de Violencia…”.(sic)
3.- Acta de entrevista de fecha 09-10-2015, que riela al folio once (11) de las actas procesales, realizada por el órgano fiscal a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , plenamente identificada en autos, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de forma ampliada y detallada de cómo resultó ser violentada sexualmente por los ciudadanos imputados de autos
4.-Examen Médico Forense de fecha 11-10-2015 , que riela al folio Treinta y uno (31) de las actas procesales, realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien del interrogatorio refiere al Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas lo siguiente:
INTERROGATORIO: refiere que un ex-compañero de trabajo la violo en contra de su voluntad, la maltrato y le tapó la boca y la estaba ahorcando, le presiono el cuello con el codo y lo mordí y los rasguñe, y él le abría las piernas a la fuerza con sus manos y con sus piernas y le agarro los brazos.
Paciente refiere que el hombre que la violo eyaculo en su bluma y en su pantalón y no dentro de su vagina.
EXAMEN FÍSICO:
- hematoma en región maxilar interior derecho y cara lateral derecha del cuello, cara posterior tercio medio del brazo derecho.
- hematomas puntiformes de digito presión en cara anterior tercio medio de ambos brazos, cara interna tercio proximal y medio de ambas piernas.
- edema y eritema inflamación reciente a las 4, 5, 6, 7, 8 según esfera del reloj.
EXAMEN ANO-RECTAL:
Esfínter anal hipertónico
Pliegues anales conservados
OBSERVACIONES:
1. desfloración antigua.
2. signo inflamatorio reciente en genital.
3. no hay traumatismo ano-rectal (…).
Se toma muestra vaginal y se envía al laboratorio del C.I.C.P.C para su análisis (tres hisopos en un tubo de ensayo). Tipo de lesiones leves. tiempo de curación 10 días
5.- Orden de Averiguación Penal, de fecha 11-10-2015, que riela al folio VEINTISIETE (27) de las actas procesales de la presente fecha, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.
6.- Acta de Inspección Técnica S/N de fecha 10-10-2015, suscrita por funcionarios S/2 JOSÉ RODRIGUEZ MELENDEZ Y JHON DELVIS PEREIRA RODRIGUEZ, efectivos del destacamento 512 del Comando de zona Nº 51, de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección VIA PRINCIPAL QUE COMUNICA LA POBLACION DE SANTATA BARBARA CON AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, donde hacen constar que el sitio donde ocurrieron los hechos trátese de un sitio ABIERTO.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, por la comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE de conformidad con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal para el ciudadano WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD . En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hicieran los acusados LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, por la comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE de conformidad con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal para el ciudadano WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , y al no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio según corresponde a cada delito, cuya sumatoria resulta Doce (12) años y Seis (06) meses para el acusado LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA y de Cinco (5) años para WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar para LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA la de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES y para WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) DE PRISIÓN, siendo estas las penas aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Y en relación al ciudadano WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, cuya pena impuesta no supera el quantum de los cinco (05) años, este Tribunal sustituye su Medida de Privación, por una Medida Cautela de Libertad de conformidad con el Numeral 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 45 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cuya libertad se hará efectiva a una vez conste orden escrita. Asimismo.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, por la comisión el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE de conformidad con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal para el ciudadano WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLES a los ciudadanos STARKIS JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ ciudadano PEDRO LUNA (V), residenciado en 23 DE ENERO VÍA CARIPITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO Estado Monagas, Y WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, titular de la cedula de identidad V- 26.361.134, Venezolano, soltero, agricultor, de 20 años, nacido el 10/04/1995, natural de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas, hijo de la ciudadana CRUZ MARÍA SUNIAGA (V) y del ciudadano PEDRO LUNA (V), residenciado 23 DE ENERO VÍA CARIPITO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO Estado Monagas, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el ciudadano LUÍS ALBERTO LUNA SUNIAGA, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE de conformidad con lo establecido en el articulo 84, ordinal 3 del Código Penal para el ciudadano WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA. CUARTO: En consecuencia se condenan a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES para LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA y para la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) DE PRISIÓN WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA, y artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA SUNIAGA, se mantiene la medida privativa de libertad y en cuanto WILFREDO RAFAEL LUNA SUNIAGA cuya pena impuesta no supera el quantum de los cinco (05) años, este Tribunal sustituye su Medida de Privación, por una Medida Cautela de Libertad de conformidad con el Numeral 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 45 días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, cuya libertad se hará efectiva a una vez conste orden escrita. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis (2016).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. FATIMA COROMOTO RANGEL PALCIOS
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2017, siendo las 11:15 horas de la mañana, el Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presidido por el Juez ABG. MILAGRO FARIÑAS IDROGO, acompañado por la Secretaria ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS, se constituyó en la Sala, aperturándose la audiencia, y con la anuencia de las partes, se da inicio al AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido al ciudadano STARKYS JOSE NATUAREZ ANTUAREZ, Nacionalidad B, INDOCUMENTADO SOLTERO oficio OBRERO, edad 26 años, en el Estado MONAGAS, hijo de la ciudadana FINA ANTUAREZ (V) y del ciudadano LUIS YAGUARIN (F), residenciado en la calle Alberto Rabel, AV CRUZ PERAZA CASA CERCA ESCUELA A UNA CAUDRA DE UNA ESCUELA, (SIN NOMBRE), Estado Monagas, Teléfono NO POSEE, compareciendo previo traslado del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Del Estado Monagas, la víctima ciudadana YASLUVI CHACÓN y la Defensora Pública Cuarta ABGA. ADELKYS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana YASLUVI CHACÓN. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal Décimo Octava Del Ministerio Público, para que exponga brevemente el fundamento de sus peticiones, el cual manifestó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano STARKIS JOSE ANTUAREZ, por la presente comisión del hecho punible tipificado delito del delito VIOLENCIA SEXUAL contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana YASLUVI CHACÓN, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se de producirse una sentencia condenatoria solicito una Indemnización establecida en el articulo 64 de la Ley Especial que rige la materia. Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 concatenado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada por este Tribunal, asimismo solicito copias certificadas de la presente audiencia de la respectiva decisión y de todas las actuaciones, así como que se libre la respectiva boleta de encarcelación del referido ciudadano dirigido al sitio de reclusión correspondiente por cuanto el mismo se encuentra en el CICPC es todo. Seguidamente, la Jueza hace uso de la palabra y le informa a el imputado, del precepto Constitucional establecido en el Numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal penal, y se le comunica que el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, presentó formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana YASLUVI CHACÓN. Seguidamente la ciudadana Jueza interroga al imputado, sobre la compresión de lo antes expuesto, quien manifestó No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensora PÚBLICA CUARTA ABGA. ADELKYS GONZÁLEZ, quien expone: “vista la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido ciudadano, esta defensa solicita se le ceda la palabra a mi defendido por cuanto el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos a los fines de la imposición de pena, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifesto no querer declarar. Acto seguido ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado STARKIS JOSE ANTUAREZ, plenamente identificado en acta, toda vez que se verifican los elementos esenciales de acusación en el Libelo Presentado por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, razones de Hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la presunta comisión los delitos de VIOLENCIA SEXUAL contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Ciudadana YASLUVI CHACÓN. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y PARA LA EXHIBICIÓN Y LECTURA, de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva Penal y el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentadas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita, ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio igualmente se Admite El Escrito De Pruebas Promovido Por La Defensa Pública por haber sido obtenidas de manera legal y licita, ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad. Se le explicó al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Si admito lo hechos, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado STARKIS JOSE ANTUAREZ, de admitir los hechos este Tribunal le condena a cumplir una pena de prisión de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión más las accesorias de Ley. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Se MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de los Ordinales 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:00 horas meridium. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
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