REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001997
ASUNTO : NP01-S-2016-001997
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: STARKIS JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ , INDOCUMENTADO SOLTERO oficio OBRERO, edad 26 años, en el Estado MONAGAS, hijo de la ciudadana FINA ANTUAREZ (V) y del ciudadano LUIS YAGUARIN (F), residenciado en la calle Alberto Rabel, AV CRUZ PERAZA CASA CERCA ESCUELA A UNA CAUDRA DE UNA ESCUELA, (SIN NOMBRE), Estado Monagas, Teléfono NO POSEE
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien en relación al presente asunto penal, expuso lo siguiente: “SE OMITE SU IDENTIDAD , Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que iba caminando por hacia mi casa dos sujetos con las caras cubiertas y con cuchillos en sus manos me pidieron que caminara hacia una zona boscosa, estado en el sitio comenzaron a tocarme en mis partes intimas y me amenazaban con el cuchillo que si gritaba me iban a matar, me mandaron a bajar el pantalón y me violaron y me pedían que le hiciera muchas cosas , eso duro como una hora, luego se fueron corriendo por una zona boscosa” (Folio 01).-:
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente las acusaciones, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar a los acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si admito los hechos, y solicito al tribunal me imponga la pena correspondiente, es todo”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los ciudadanos STARKIS JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ , indocumentado , de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que los mismos son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
En relación al escrito acusatorio presentado en el asunto penal signado con el alfanumérico NP01-S-2016-001997:
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-07-2015, a una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.688.081, Quien manifestó y en consecuencia expuso: “.. Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que iba caminando por hacia mi casa dos sujetos con las caras cubiertas y con cuchillos en sus manos me pidieron que caminara hacia una zona boscosa, estado en el sitio comenzaron a tocarme en mis partes intimas y me amenazaban con el cuchillo que si gritaba me iban a matar, me mandaron a bajar el pantalón y me violaron y me pedían que le hiciera muchas cosas , eso duro como una hora, luego se fueron corriendo por una zona boscosa” (Folio 01).-
02. INSPECCION TECNICA , de fecha 14-07-2016 , suscrita por los funcionarios DETECTIVES :ARNALDO FIGUEROA , PEDRO MONTAÑO , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín, quienes se constituyen en comisión y se trasladan al lugar donde presuntamente ocurren lo hechos, en el: CALLE EL TANQUE, , VIA PUBLICA, SECTOR SABANA DE ZORRO , BOQUERON MATURIN ESTADO MONAGAS .-. (folios 06)
03.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 356-1637-3344-16, de fecha 25-07-2016, suscrito por el Experto profesional Dr. ELIAS BACHOUR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas: practicado a la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , riela en folio (08) , en donde se evidencia el siguiente resultado: “
EXAMEN FISICO: SIN LESIONES EXTERNAS QUE SE EVIDENCIEN PARA EL MOMEMTO DE LA EVALUACION MEDICO LEGAL,
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADA, PRESENCIA DE CARUNCULAS MIRTIFORMES, INTROITO VAGINAL SIGNOS DE INFLAMATORIO RECIENTE,
EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO PLIEGUES RADIALES PARCIALMENTE BORRADOS, FISURA EN HORA 06, SIGNOS INFLAMATORIOS RECIENTES,
CONLUSION: SIGNOS INFLAMATORIOS RCIENTES EN INTROITO VAGINAL Y ANAL.
04.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-11-2016, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.688.081, Víctima en la presente causa, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, por ante el cuerpo de Investigación receptor de la denuncia.” (Folio 4 y vlto).-
05- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-07-2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARNALDO FIGUEROA , adscrito al área de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín, donde se deja constancia de lo siguiente: ,causa Penal Nº K-16007405335 , Riela folio (07 y vlto) .
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los STARKY JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD . En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hicieran los acusados STARKY JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL contemplado y sancionado en el articulo 43 encabezamiento, con la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 3° de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD , y al existir circunstancias agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la pena en su término medio según corresponde a cada delito, cuya sumatoria resulta Ocho (8) años y Cuatro (04) meses para el acusado STARKY JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar para STARKY JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ la de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES, siendo esta la penas aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
Se mantiene la medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado STARKY JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ, hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra de los ciudadanos STARKY JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ plenamente identificado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano STARKIS JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ INDOCUMENTADO SOLTERO oficio OBRERO, edad 26 años, en el Estado MONAGAS, hijo de la ciudadana FINA ANTUAREZ (V) y del ciudadano LUIS YAGUARIN (F), residenciado en la calle Alberto Rabel, AV CRUZ PERAZA CASA CERCA ESCUELA A UNA CAUDRA DE UNA ESCUELA, (SIN NOMBRE), Estado Monagas, Teléfono NO POSEE, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante contenida en el articulo 68 ordinal 3ero. De la misma Ley. CUARTO: En consecuencia se condenan a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS CUATRO (04) MESES al ciudadano STARKY JOSE ANTUAREZ, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 66 ejusdem, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano STARKI JOSE ANTUAREZ ANTUAREZ,. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los tres (16) días del mes de Febrero del año Dos mil Dieciséis (2017).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,
ABGA. FATIMA COROMOTO RANGEL PALCIOS
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