REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-Q-2016-000003
ASUNTO : NP01-Q-2016-000003

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en cuanto a la admisión o rechazo de la presente Querella, interpuesta por la ciudadana: SE OMITE, Civilmente Hábil, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, Inpreabogado Nº.- 27.444, con fundamento en el contenido normativo del artículo 119 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 esjudem y el artículo 253, primer a parte, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de presentar QUERELLA, en contra de mi esposo ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.922.732, y del ciudadano JOSÉ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionado en los artículos 50 de La Y Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA; al ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Estudiada la Querella y verificada como ha sido el cumplimiento por parte del Querellante de los requisitos exigidos de Ley, y corregida como ha sido, conforme a lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal ejerciendo Funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, después de revisada minuciosamente como ha sido la querella, y haber constatado que efectivamente ha sido consignado escrito donde se completan los requisitos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quien aquí suscribe, que efectivamente la querella ha sido completada cumpliendo con los requisitos exigidos taxativamente en el Articulo 294 antes citado.

Ahora bien con relación a los delitos por los cuales se instaura la presente querella, observa el Tribunal que si bien la querellante, solicita sea admitida la querella, por los presuntos hechos cometidos presuntamente por el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V 6.922.732, y del ciudadano JOSÉ OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionado en los artículos 50 de La Y Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, manifiesta en su petitorio: “ …En el año 2000 comencé una unión concubinaria o de hecho con el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, en una forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde vivimos desde el año 2000, hasta el 1ero de septiembre del año 2.007, cuando contraje matrimonio con el mencionado ciudadano, tal como consta de copia del acta de matrimonio…, dicha convivencia concubinaria o unión estable de hecho quedo demostrada en acción Mero-declarativa de concubinato que instaure contra dicho ciudadano por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuya causa esta identificada con el expediente signado el N° JMS!-L-2012-002130, de la nomenclatura llevada por ese tribunal. Dicha acción fue declarada con lugar, por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la de Mediación de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 20 de junio del año 2016, y de la cual anexo copia certificada.
De dicha unión procreamos una hija de nombre SE OMITE, es el caso que en fecha 08 de mayo del año 2007, y en virtud que estábamos viviendo en casa de mi madre, y era muy incomodo estar viviendo allí, decidimos adquirir una vivienda por cuanto queríamos establecer nuestra residencia independientemente y fijar nuestra residencia común, y después de tanta búsqueda logramos comprar una casa signada con el numero 76y se encuentra ubicada en el Sector Tipuro, Conjunto Residencial Palma Real, Urbanización Jardines II de esta ciudad, …sic, a finales del año 2010, comenzaron a surgir desavenencias entre nosotros por los malos tratos que me daba el ciudadano RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENEZ, tanto física como psicológicamente, incurriendo en delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia, por lo que me vi en la necesidad de proceder a denunciarlo por ante la policía en fecha 01 de febrero del año 2011,quienes remitieron el expediente al Ministerio Publico, quien ordeno la apertura de la averiguación…sic…, Fiscalia esta que solicito al juzgado primero de violencia contra la mujer que se confirmaran…sic…
La presente querella se contrae a la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el imputado en forma fraudulenta, constituyo fraudulentamente hipoteca de segundo grado, sobre el inmueble arriba mencionado, sin mi consentimiento, vivienda esta donde habito actualmente con mi hija Daniela valentina, además de cometer el delito previsto en el articulo 320 del código Penal, habida cuenta del riesgo que corro de ser desalojada de un momento a otro de la señalada vivienda que legal y lícitamente ocupo…
En el caso de marras se analiza el Delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA tipo previsto en el artículo 50 Ejusdem:
El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno o tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Competente.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para la subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos raparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Bien en el análisis del citado artículo, el Sujeto Activo es calificado, toda vez que de la norma se desprende que debe ser el cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, o quien mantuvo relación de afectividad con la mujer víctima, aún sin haber sido cónyuge ni concubino.
Es conveniente resaltar que en el delito de Violencia Patrimonial en su descripción hace referencia al Cónyuge Separado legalmente”. .. Tales requisitos deben ser evaluados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por el Juez, toda vez que es indispensable verificar que efectivamente exista la separación legal en ese supuesto cuando se trate de cónyuge., pues lo que pretende sancionar el Legislador es la conducta Violenta patrimonial que implica sustraer, deteriorar, destruir, distraer, retener, bloquear, cometida por el hombre que habiendo cesado el nexo civil o de unión concubinario con la mujer, limita el uso, goce o disposición del patrimonio.
Así podemos verificar que se encuentran expresados claramente los datos de identificación de la querellante, la identificación del querellado y su relación con éste último, los delitos imputados, y los hechos indicados como objeto de la querella están expresados de manera clara, precisa y circunstanciada cumpliendo con todos los requisitos necesarios para la admisión de la misma.

Ahora bien, la Ley Orgánica especial indica en su artículo 85 que la incidencia de admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitan conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual siendo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para admitir la querella, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la presente parcialmente la presente querella, luego de encuadrar correctamente los hechos expuestos por la Apoderada Judicial de la ciudadana SE OMITE, en el derecho, específicamente en los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionado en los artículos 50 de La Y Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, encontrándose de esta manera satisfecho este extremo. En consecuencia, se ADMITE la querella planteada por la ciudadana SE OMITE, residenciada en Conjunto residencial Palma real, Urbanización Jardines II, Casa 76 Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionado en los artículos 50 de La Y Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA, en contra del ciudadana SE OMITE,. Asimismo acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, especializada para conocer los delitos de Violencia Contra La Mujer, toda vez que se puede verificar que los hechos expuestos ya se encuentran en proceso de investigación, la admisión parcial obedece al hecho de que no identifica plenamente al ciudadano imputado, ya que no señala los datos de ubicación del mismo para su respectiva notificación, razón por la cual se le insta a la querellante para que subsane dicha omisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de control audiencia y medidas, competente para conocer los delitos de violencia Contra la mujer en el Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se admite parcialmente la querella planteada por la ciudadana SE OMITE, residenciada en Conjunto residencial Palma real, Urbanización Jardines II, Casa 76 Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previstos y sancionado en los artículos 50 de La Y Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por el delito DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la FE PUBLICA. SEGUNDO: Se conmina a la querellante a subsanar la omisión referente a suministrar los datos de ubicación y teléfono del ciudadano imputado de autos RAMON ENRIQUE GONZALEZ JIMENES Y JOSÉ OSBEL DOMINQUEZ OLIVEROS. TERCERO. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de esta decisión, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS