REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, diez (10) de Febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: NP11-G-2014-000151
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por la ciudadana MELIDA DEL VALLE FLORES MAESTRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.945.299, asistida por el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.178, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
En esa misma fecha se dictó auto de entrada.
En fecha 7 de octubre de 2014, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 7 de enero de 2015, se agregó escrito de contestación presentado por el abogado Jhonny Salgado Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.305, actuando en este acto como apoderado del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
En fecha 7 de abril de 2015 se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 28 de abril de 2015, se dictan autos de admisión de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de mayo de 2015, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2015, se realizó audiencia definitiva, en la cual se difiere el dictamen del dispositivo.
En fecha 18 de enero de 2016, se celebra audiencia en presencia de la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a los fines del dictamen del dispositivo, declarando este Juzgado PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.
En fecha 30 de mayo de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, en su carácter de Jueza Provisoria designada en este Despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:
La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Que,“En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2.003, comencé a prestar mis servicios subordinado e ininterrumpida en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, ubicada en la Calle Bolívar cruce con Calle Páez, Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, desempeñando el cargo de Secretaria II, Adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, posteriormente fui transferida al departamento de Bienestar Social, siendo éste mi último cargo”, siendo todos dependencia de la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara.
Afirma que, devengó como último salario básico mensual la suma de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.640,63), y la cantidad de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 2.702,73), de sueldo integral, debiéndose tomar en cuenta según sus dichos como último salario diario integral la suma de Noventa Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 90,09)
Igualmente señala “Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2.013, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS, decidió prescindir de mis servicios injustificadamente, según se desprende de Resolución Nº DA-606-2013 (sic), emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas y la misma fue notificada a mi persona en esa misma fecha (…),” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Adujo igualmente la querellante que, “(…) en fecha tres (03) de Julio del año 2.014, que recibo parte de lo que me corresponde por prestaciones sociales, (…) lo que puedo considerar (…) como un anticipo de mis prestaciones, en el entendido que se me adeuda por concepto de DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, derivada de mi relación laboral con la mencionada Institución y que mas adelante detallare detenidamente.” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Asimismo demandó las siguientes cantidades:
Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 2013 la cantidad de Tres Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3572,25), resultado de multiplicar 37,50 días, con base a 20 días que sostiene le corresponden de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más 7,50 días de conformidad con la Resolución DA-2011-0336, de fecha 23 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, y 10 días de disfrute de vacaciones.
Por concepto de Bono de Fin de Año, sostiene le corresponden 105 días de bono de fin de año, de conformidad con la Resolución DA-1215-2007, de fecha 2 de noviembre 2007, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas; manifestando que le cancelaron en el año 2007 los 105 días establecidos; pero en los años subsiguientes se le cancelaron sólo 90 días, quedando por cancelar 15 días en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; quedando pendiente por cancelar la cantidad de Quince Mil Ochocientos Setenta y Seis con Cero Cinco Céntimos (Bs. 15.876,05).
Por Prestaciones Sociales, con base al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, afirma le corresponde la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívar con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 78.861,99).
Por Intereses sobre Prestaciones Sociales, adujo que la alcaldía no optó por crear fideicomisos a los fines de depositar las prestaciones sociales, en consecuencia, los intereses producidos se calcularán a la tasa activa; lo cual asevera arrojaría la cantidad de Trece Mil Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.087,85).
Por Indemnización por Terminación de la relación Laboral de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, invocando el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita que la demandada debe cancelarle la cantidad de Setenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívar con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 78.861,99).
Solicita conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de intereses de mora calculados desde el 18 de Septiembre de 2013 hasta la cancelación total de las prestaciones sociales, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
Alega que en total le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de Ciento Noventa Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 190.260,13), cantidad a la cual le resta lo que le fue cancelado Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por lo que solicita en total el pago de la cantidad de Ciento Sesenta Mil Doscientos Sesenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 160.260,13).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al ciudadano la cantidad de Bs. 78.861,99 o cantidad alguna por concepto de antigüedad, debido a que a la querellante se le canceló de manera correcta y oportuna lo correspondiente al concepto de antigüedad. Manifestó asimismo, que los cálculos realizados son errados.
En cuanto al reclamo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción Marzo 2013 a Septiembre 2013, negó, rechazó y contradijo que se adeude la cantidad reclamada, debido a que estos conceptos fueron debidamente cancelados.
Referente al pago de bonificación de fin de año que reclama la demandante respecto a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, es importante recalcar que el Ejecutivo Nacional desde el año 2008 a través de diversos decretos presidenciales, estableció que sólo se cancelaran 90 días de sueldo integral; en virtud de ello, negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 15.876,05 por concepto de bonificación de fin de año.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la ciudadana demandante la cantidad de Bs. 78.861,99, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, puesto que la misma sólo se aplica a los trabajadores que se rigen por la referida ley.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 13.087,85, por concepto de intereses de antigüedad, debido a que el cálculo está errado.
Solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a dictar el extenso del fallo, del dispositivo dictado por la Jueza Marvelys Sevilla, en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, desempeñando como último cargo Secretaria II, señalando que laboró desde el 16 de marzo de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2013, afirmando que en fecha 3 de julio de 2014, recibió un pago parcial de lo que le corresponde por concepto de antigüedad y otros beneficios laborales, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).
Del tiempo laborado y último salario devengado por la hoy querellante:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica que la hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas en fecha 16 de marzo de 2005, así se constata en copia de recibo de terminación de servicios emanada de la parte querellada que riela al folio 37 del presente expediente, ello así, visto que la Administración Pública no desvirtuó, la documental antes referida, ni objetó la fecha de ingreso señalada por la actora, en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha señalada, en cuanto a la fecha de egreso se constata en notificación realizada a la parte actora mediante comunicación AMSB-DA-2013-122, emitida por el Alcalde del Municipio Santa Bárbara, en fecha 18 de septiembre de 2013, mediante la cual notifica que se da por culminada la relación de trabajo con dicha Alcaldía, en Resolución N° DA-2013-606 de la misma fecha (ver folios 26 al 33 del expediente principal), téngase esta ultima como fecha de egreso; por lo que su tiempo de servicio suma un total de 8 años, 6 meses y 2 días. Igualmente téngase como último salario básico devengado la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.640,63), tal como consta de recibo por terminación de servicios que riela al folio 146 del expediente administrativo. Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, entre los cuales se encuentran los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
Antigüedad y los intereses sobre prestaciones:
Alega la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponden 5 días de salario por cada mes laborado, por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas debe cancelarle la cantidad de Bs. 78.861,99 por antigüedad y Bs. 13.087,85 por intereses sobre prestaciones sociales.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de los documentos que conforman el expediente administrativo consignado por la Administración Municipal, se verifica que la querellada procedió al cálculo de lo correspondiente por antigüedad estableciendo la suma de Sesenta y Tres Mil Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 63.033,60), resultado de 490 días, y por antigüedad adicional la suma de Cuatro Mil Doscientos Once Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.211,65), resultado de 14 días, siendo que este Juzgado observa que los cálculos efectuados por la parte querellada no se ajustan a lo establecido en la norma respectiva, por lo cual son incorrectas, ya que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (artículo 142), aplicable supletoriamente en casos como el de autos, asimismo, no consta prueba alguna que estos conceptos hayan sido cancelados a la hoy demandante en su totalidad, ya que sólo se verifica la cancelación de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por lo que este órgano Jurisdiccional al no constatar en autos el pago total de los conceptos reclamados, debe forzosamente ordenar el pago de 566 días, conforme a lo aquí establecido, cálculos que deberán efectuarse con base a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT), y 142 ejusdem, respectivamente, y de la suma que arrojen los mismo descontar los treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), ya recibidos por la actora. Así se decide.
En cuanto, a los intereses solicitados, tampoco se verifica que la actora haya recibido efectivamente el pago por este concepto, motivo por el cual se ordena el pago de lo adeudado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Vacaciones y Bono vacacional:
Solicita la parte querellante que le corresponde por Bonificación Anual fraccionada, vacaciones fraccionadas y bonificación especial por resolución, correspondiente al año periodo trabajado del año 2013, un monto total de Tres Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.572,25).
Ahora bien, este Tribunal en virtud de ello cita el contenido del artículo 24 de la Ley el Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho disfrutar de una vacación anual (…). Asimismo una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año en los siguientes, tendrá derecho recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado”
Así la norma in comento, establece varias situaciones, el derecho de los funcionarios a gozar de unos días de descanso, determinados por el tiempo de servicio, derecho que nace una vez cumplido cada año de servicio, así como una bonificación anual (bono vacacional de 40 días), y en caso de finalizar la relación laboral se deberá a proceder al pago fraccionado solamente del bono vacacional.
Por su parte, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, estipula en el caso de las vacaciones no disfrutadas, lo siguiente:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente (…)” (Subrayado de este Juzgado)
Del contenido de la citada norma, debe interpretarse que de haber culminado la relación laboral, y existiendo el supuesto que existen pendiente periodos vacacionales por disfrutar, se procederá al pago de los días que correspondía disfrutar.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la accionante solicita 20 días con base al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello procedente en derecho, ya que le corresponde la mitad de lo estipulado en dicha normativa por haber prestado 6 meses de servicio, computados desde el 16 de marzo de 2013 hasta el 18 de septiembre de 2013, lo cual será calculado con base al último sueldo diario normal devengado conforme a lo estipulado en el artículo 121 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
En cuanto al pago de 10 días por disfrute de vacaciones, dicha solicitud no resulta procedente, ello en virtud que el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014 se adquiere al momento de cumplir cada año de servicio, en este caso el derecho a disfrutar vacaciones le nacía a la actora el 16 de marzo de 2014, no estableciéndose en la Ley el pago fraccionado de dicho concepto, motivo por el cual se niega esta solicitud. Así se decide.
En relación al reclamo de de 7,50 días por cancelación de bono según Resolución DA-2011-0336, al respecto, se trae a colación el contenido de la invocada Resolución (ver folio 40 de la pieza principal) la cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: OTORGAR, el siguiente beneficio: CANCELACIÓN DE QUINCE (15) días por bono vacacional, para todo el personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Cancélese a todos los empleados y empleadas, obreros y obreras adscritos a la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara, con ocasión del disfrute de sus vacaciones una BONIFICACIÓN ESPECIAL, equivalente a QUINCE (15) DÍAS de SALARIO, ADICIONALES a los que correspondan de conformidad con la legislación laboral vigente y aplicable.” (Mayúscula del original, subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del contenido citado ut supra, este Juzgado infiere en primer lugar que este bono adicional se cancelaría al momento del disfrute de las vacaciones, ello queda demostrado de la documental que riela al folio 23 del presente expediente, contentiva de liquidación de vacaciones periodo 2012-2013, en la cual se observa el periodo vacacional a disfrutar, fecha de disfrute, el pago del bono vacacional conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el pago del bono adicional conforme a la citada Resolución. En segundo lugar, no constata este Juzgado del contenido de la Resolución N° DA-2011-0336, que en la misma se estableciera el pago fraccionado de dicho bono en caso que la relación laboral culminara antes de adquirir el derecho al disfrute de las vacaciones, por lo que al no tener fundamento la solicitud de pago fraccionado del bono adicional acordado por la Administración Municipal, este Juzgado declara Improcedente, el pago fraccionado solicitado. Así se decide.
Bonificación de Fin de Año:
La parte querellante solicita la cancelación de 15 días pendientes por concepto de Bono de fin de año con base a la resolución Nro. DA-1215-2007, de 2 de noviembre de 2007, correspondientes a los años 2008 al 2012 y la fracción del año 2013, por un monto total de Quince Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Cinco Céntimos Bs. 15.876,05.
Al respecto, quien aquí decide estima necesario señalar el criterio pacifico y reiterativo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2009, ponencia: Alexis Crespo Daza, Expediente Nº AP42-R-2007-000129, en la cual se dejo sentado lo siguiente:
“Aunada a la anterior declaratoria, luego del análisis realizado en el presente caso, debe esta Corte señalar –tal como lo señaló el Juez de la recurrida–, y como en su oportunidad lo hiciera en Sentencia Nº 2007-1824, dictada en fecha 24 de octubre de 2007, (Caso: Graciela Parra de Casamayor vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara), criterio reiterado y sostenido en Sentencia Nº 2007-1920, de fecha 31 de octubre de 2007, (Caso: Ana Isabel Ullmann vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara) y más recientemente en Sentencia Nº 2008-2290 de fecha 10 de diciembre de 2008, (Caso: Ana Rafaela Palmera Herrera vs. Municipio Simón Planas del Estado Lara) ‘…) que el bono único reclamado por la querellante no constituye un derecho adquirido ni reclamable, puesto que no tiene fundamento legal o convencional, pues su otorgamiento dependía de las condiciones especiales presupuestarias, que señalaba el Municipio, de modo que al no existir como normativa se debe concluir que el mismo no resulta pertinente, en consecuencia tampoco procede el pago de intereses moratorios’.
Por todo lo anterior, estima esta Corte que se encuentra ajustado a derecho lo expresado por el a quo, respecto a que la no cancelación del bono único especial reclamado, y que con tal proceder no violentó el derecho al sueldo de la recurrente, primeramente por cuanto la misma –tal como se vio– nunca percibió el bono reclamado, y además de ello, porque el mismo era una bonificación dada de forma ocasional o accidental, por vías distintas del presupuesto de la Administración Pública, con lo cual se evidencia que no existía un ahorro para hacerlo efectivo, y que dicho bono tenía –a los efectos de su otorgamiento– un carácter peculiar y especial.”(Subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas en fecha 16 de marzo de 2005, hasta el 18 de septiembre de 2013, ello así, este Tribunal observa con relación a lo reclamado por concepto de días pendiente del bono especial de fin de año por motivo de la resolución Nro. DA-1215-2007 de fecha 2 de noviembre de 2007, de la cual hace referencia la querellante, que establece una bonificación especial de fin de año, de 105 días, superior a lo que corresponde normalmente de 90 días; al respecto resulta necesario acotar que, la Administración Pública en todos sus niveles, estatal, estadal o regional y municipal, esta sujeto a una Ordenanza de Ingresos y Gastos para cada ejercicio fiscal, contando con su respectivo presupuesto, así si bien es cierto consta en autos la mencionada Resolución N° DA-1215-2007, otorgó en el año 2007, el pago de 105 días por concepto de bono vacacional, único año en que fue cancelado el mismo, según dichos de la misma parte actora, esto no representa un derecho adquirido, por lo que la Administración Municipal, no se encontraba obligada a seguir cancelando 105 días; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional con base a lo expuesto y al criterio citado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Improcedente el pago de la diferencia de Bonificación especial de Fin de año correspondiente a los años 2008 al 2012. Así se declara.
Con relación al pedimento del pago de fracción de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013 por terminación de la relación laboral, este Juzgado no constata que la actora haya recibido pago por dicho concepto motivo por el cual se ordena el pago de 64.5 días, al haber trabajado ocho mese y 18 días del año 2013, ello conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá calcularse con base al salario integral diario. Así se decide.
Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por causas ajenas al Trabajador:
La parte querellante solicita el pago por concepto de indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por un monto de Setenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Un bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (78.861,99), en virtud que fue despedida sin justa causa.
En cuanto al pago de la indemnización contemplada en la norma anteriormente señalada, este Tribunal debe señalar lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece:
“Artículo 92: Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al momento que le corresponde por las prestaciones sociales”.
De la normativa transcrita se evidencia que la indemnización establecida en el citado artículo procede en los casos en que haya ocurrido la terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador o por despido injustificado y que el trabajador haya manifestado la voluntad de no interponer el procedimiento respectivo para solicitar el “reenganche”.
Ahora bien, debe señalar este Tribunal que las figuras de “despido injustificado” y “procedimiento de reenganche” no es compatible con el presente caso, por cuanto estamos ante un régimen funcionarial que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la cual no enmarca las mencionadas figuras. Así pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras resulta aplicable en el régimen funcionarial en todo aquello que no esté expresamente regulado en la Ley especial aplicable a estos casos como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública; no es menos cierto que en el presente caso no procede pago de la indemnización solicitada, por la naturaleza de la relación laboral que mantuvo la actora, motivo por el cual se niega esta solicitud. Así se decide.
Intereses Moratorios.
La parte querellante solicita el pago de intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República de Venezuela.
En relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata a mas tardar en un lapso de 5 días ( conforme a lo pautado en el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras) el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio.
En consonancia, con el articulo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez finalizada la relación laboral la Administración contara con un lapso máximo de cinco días continuos para cancelar las prestaciones sociales, una vez fenecido este lapso comenzara a generarse intereses de mora por el retraso en el pago, así verificado en autos que la fecha de la culminación de la relación laboral de la accionante fue el día 18 de septiembre de 2013, la Administración tenía hasta el día 23 de septiembre de 2013, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, concepto que no ha sido cancelado en su totalidad, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 24 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que se proceda al pago total de las prestaciones sociales. Así se declara.
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes para el pago de los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, debiéndose descontar de la suma resultante todos los pagos o adelantos percibidos por la accionante, para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella incoada por pago de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana MELIDA DEL VALLE FLORES MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 6.945.299, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MELIDA DEL VALLE FLORES MAESTRE, titular de la cédula de identidad N° 6.945.299, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA BARBARA DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de la diferencia por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada e intereses moratorios desde el 23 de septiembre de 2013, hasta la fecha del pago total de lo adeudado.
TERCERO: SE NIEGA el pago de vacaciones no disfrutadas fraccionadas, bonificación vacacional fraccionada por Resolución DA-2011-0336, correspondiente al año 2013, el pago de bonificación de fin de año de los años 2008 al 2012 por Resolución DA-1215-2007, así como el pago por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de febrero del Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La Secretaria,
Mircia Rodríguez
En la misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Mircia Rodríguez
NLS/mr
ASUNTO: NP11-G-2014-000151
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