REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).
206° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00342
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00309
PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA: GLENDY DEL CARMEN CASTRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V19.456.117 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO LEONETT, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.774 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA - RECONVIENTE: VICENTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V4.625.381 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ROJAS BETANCOURT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.909 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. (APELACION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 06, correspondiente al juicio de Cumplimento de Contrato de compra venta, que sigue la ciudadana GLENDY DEL CARMEN CASTRO GOMEZ, antes identificada, en contra del ciudadano VICENTE GONZALEZ.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 20261, en fecha 23 de Septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.072 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconveniente contra la sentencia definitiva de fecha 01 de abril de 2016, donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Cinco días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados, vencido dicho lapso en fecha 04 de Octubre de 2016 se dicta auto para presentar los informes correspondientes. En fecha 19 de Febrero de 2016, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, habiendo sido presentadas por ambas partes este Tribunal Superior dice Visto con informes y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; donde mediante escrito libelar la ciudadana GLENDY DEL CARMEN CASTRO GOMEZ, antes identificada, demanda el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-venta celebrado con el ciudadano VICENTE GONZALEZ, fundamentando su pretensión en el supuesto incumplimiento del demandado en relación al otorgamiento del documento definitivo de compraventa pues la misma no acudió a la firma del mismo en su oportunidad debida y por ende no se protocolizo y no se materializo la compra-venta.
La demandante arguye que en fecha 04/12/2012, celebro contrato de opción compra venta de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 01, de la manzana J-48, ubicada en la carrera 10 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el Sector denominado “Las Cabeceras de la Puente”, vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización “La Llovizna” debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de esta ciudad quedando inserto bajo el N° 05, tomo: 201, folios 17 al 19 de los libros llevados por ante esta notaria con el ciudadano Vicente González, en la cual pactaron la venta por el precio de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (340.000,00), para lo cual le entregó al ciudadano vendedor Vicente González la cantidad de Bs. 40.000,oo mediante cheque N° 19532815 emitida atraves de la entidad financiera Banco Banesco, el resto del dinero seria tramitado mediante crédito hipotecario y subsidio directo habitacional en un lapso de ciento veinte (120) días y una prorroga de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autentificación. Que una vez firmado la opción de compra venta procedió a tramitar por ante la entidad Bancaria Mercantil un crédito hipotecario por los Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), habiéndose aprobado la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (84.000,00) en fecha 28/01/2013 y la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (216.000.00) con los recursos que le fueron concedidos del subsidio directo habitacional; todo enmarcado dentro del lapso estipulado en el documento de opción compra venta.
Tal como se evidencia de constancia expedida por el departamento de coordinación crédito hipotecario región sur de fecha 21/03/2013 y del documento de venta definitiva realizado por el Banco Mercantil. Alega la demandante que llagando el día y la hora para proceder a la venta definitiva no acudió el vendedor al Registro Subalterno para protocolizar y así materializar la venta definitiva, igualmente alega la demandante que se levanto un acta donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Vicente González, firmada por la demandante, el funcionario del registro y la apoderada de Banavih. Vista la incomparecencia del vendedor la demandante procedió a llamarlo vía telefónica siendo efectiva la misma preguntándole la demandante al demandado ¿que le había pasado? que si ya sabía, que la fecha de firma de la venta de la casa era el 27 de Agosto del 2013, manifestando según la demandante que el ciudadano vendedor ya no tenía pensado vender la casa que paso demasiado tiempo en conseguir los créditos y que el contrato de opción de compra-venta ya estaba vencido.
Manifiesta la demandante que a pesar de que conviene de que el contrato de opción compra-venta, esta de plazo vencido, que al momento de realizarse la negociación ante la entidad financiera solicito certificación de gravamen sobre el bien inmueble sobre el cual pesaba una hipoteca de primer grado; alegando la demandante que desconocía que dicho inmueble pesaba dicha hipoteca de primer grado lo que motivo que la vendedora se trasladara a la ciudad de Caracas por recomendación de su madre, donde se procedió a solicitar la liberación de dicha hipoteca. Concluye la demandante que es evidente que el ciudadano Vicente González, Titular de la cedula de identidad N° V4.625.381, siempre vino actuando de mala fe, premeditadamente, ocasionando retraso por parte de él y ocasionándole graves daños tanto económico y a nivel personal.
Por su parte el ciudadano abogado Eduardo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.525 actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano demandado Vicente González, mediante escrito, procede a dar contestación a la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente: Que conviene que su mandante suscribió contrato de opción compra-venta con la ciudadana Glendy Castro titular de la cédula de identidad Nro. V19.456.117, debidamente notariado, Niega, rechaza y contradice que el monto restante del pago convenido en el contrato de opción de compra-venta es de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00), que serian cancelados mediante la tramitación de crédito hipotecario, en un lapso de ciento veinte (120) días mas una prorroga de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de autentificación. Niega, rechaza y contradice, que la demandante haya tramitado por ante el Banco Mercantil crédito hipotecario, por un monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) de los cuales se le aprobaron Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (84.000,00) y la cantidad de Doscientos Dieciséis Mil (216.000,00) con los recursos concedidos como beneficiaria del subsidio directo habitacional. Niega, rechaza e impugna, la constancia expedida por el departamento de coordinación crédito hipotecario región sur de fecha 21/03/2013 y el supuesto documento de venta realizado por el Banco Mercantil. Niega, rechaza y contradice, que su mandante no haya acudido al Registro Subalterno el día y la hora para protocolizar la venta definitiva. Manifiesta el demandado reconveniente que la demandante en el libelo de la demanda, conviene en que el contrato de opción de compra-venta esta a plazo vencido lo que arguye el demandado reconveniente que equivale a una confesión y admisión de sus alegatos. Niega, rechaza y contradice que la demandante reconvenida desconocía que el inmueble sobre el objeto de la presente causa pesaba una hipoteca de primer grado. Niega, rechaza y contradice que haya actuado de mala fe, ocasionando retraso y daños tanto a nivel económico como personales. En el mismo escrito de contestación, la parte demandada reconviene alegado que la parte demandante reconvenida reconozca la extinción del contrato de opción de compra-venta por vencimiento del plazo estipulado y en consecuencia que no tiene ninguna obligación que cumplir y está ejerciendo de pleno derecho la propiedad sobre el bien inmueble. En tal sentido solicita que la presente contestación y reconvención sea admitida y sea declarada sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención.
Admitida como fue la reconvención, en fecha 02/06/2.014 la actora reconvenida procedió a dar contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
En fecha 01 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
“…Omisis…En el caso bajo estudio, la demandante optó por el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago del saldo restante del precio de la venta, por no haber cumplido el vendedor con su obligación dentro del lapso convenido, demandando igualmente el pago de las costas procesales. Por su parte la reconvención está dirigida a la Resolución del Contrato, así como el pago de las costas procesales, con fundamento en la extinción por vencimiento del plazo estipulado en el contrato sin que la optante ejerciera la opción. De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destaca el contrato de “Opción a Compra Venta”, el cual fue aceptado por el demandado, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en el, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia y las obligaciones contraídas. Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción del contrato por las partes involucradas, correspondiendo establecer el lapso de su cumplimiento, el cual era de 90 días continuos contados a partir de la firma del mismo ante la Notaría y no 120 días como lo expuso la actora, más 30 días de prórroga en caso de ser necesarios. Así pues, siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 04/12/2.012, el límite para el cumplimiento recíproco de las obligaciones venció el día 04/04/2.013. Evidenciándose igualmente que sobre el bien objeto de la opción pesaba una Hipoteca de Primer Grado, y que se estableció para el pago del precio de la venta, la tramitación de un crédito por parte de la optante. Ambos trámites fueron realizados por la ciudadana GLENDY DEL CARMEN CASTRO GOMEZ, quedando evidenciado en autos que la aprobación del crédito ocurrió en fecha 28/01/2.013, es decir antes del vencimiento del plazo estipulado para el cumplimiento del contrato, cumpliendo de esta manera la optante con la tramitación y obtención del crédito, lo cual era su principal obligación. En cuanto al gravamen que pesa sobre el inmueble, no consta en el contrato suscrito por las partes, que los trámites para la liberación del mismo hayan sido endosados a la futura compradora, por lo que en principio tal obligación corresponde al vendedor. Todo ello crea en quien suscribe la convicción de que la optante realizó todas las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a su obligación, no siéndole imputable el retardo ocasionado por la entidad financiera en la liquidación del préstamo y liberación de hipoteca. Por todas estas consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la acción de Cumplimento de Contrato debe prosperar en derecho, de conformidad con el artículo 1.264 del código Civil, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. Por último, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” En tal virtud, en caso de que la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago del precio convenido por las partes. Así se decide…/…
En vista de la decisión, el ciudadano abogado Carlos Rojas, apela de la misma en fecha 10 de Agosto del 2016.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandada-reconveniente por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
Que el objeto del presente juicio consiste en determinar si la demanda intentada por la ciudadana Glendy Castro titular de la cédula de identidad Nro. V19.456.117en contra del ciudadano Vicente González ambas partes plenamente identificados de acuerdo al documento público debidamente autenticado como documento fundamental de la acción, por haber el demandado presuntamente incumplido su obligación de vender el inmueble o por el contrario que el referido contrato de opción de compra-venta, suscrito entre las partes contratantes no se perfecciono por incumplimiento de la parte optante en la obligación de su cumplimiento dentro del término establecido en el contrato para su celebración, de acuerdo con los términos de la reconvención. Es decir determinar cuál de los contratantes que se han obligado con relación al otro, el uno a vender y el otro a comprar cual de ellos ha incumplido, violando su obligación. Alega el demandado, siendo el proceso una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la sentencia y para ello la ley impone al actor, la carga de la prueba de los hechos afirmados enunciados en su demanda y al demandado, la prueba de los hechos afirmados en su demanda, solo resta determinar de quien fue el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta, si la demandante o el demandado reconveniente. Es que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, pide respetuosamente al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente apelación y se revoque la sentencia apelada.
Por su parte la representación judicial de la parte demandante presento informes en fecha 08 de Noviembre de 2016, señalando en otras consideraciones lo siguiente:
Ciudadana Juez en el caso bajo estudio, procedió a optar a través de esta demanda al cumplimiento del contrato de opción compra-venta, con la entrega del documento definitivo y el pago del saldo restante del precio de la venta, por no haber cumplido el vendedor con su obligación dentro del lapso convenido. De los instrumentos fundamentales que acompañe en apoyo a la demanda, destaque el contrato de opción compra-venta, el cual fue aceptado por el demandado, quedando demostrado así la suscripción del mismo, el cual era de 90 días continuos, mas 30 días de prórroga, en caso de ser necesaria, dicho contrato fue suscrito en fecha 04/12/2012 y vencía el 04/04/2013, del mismo modo se puede evidenciar que el inmueble objeto de litigio sobre el mismo pesaba una hipoteca de primer grado, y se estableció para el pago del mismo la tramitación de un crédito hipotecario, siendo aprobado en fecha 28/01/2013, es decir antes del vencimiento del plazo estipulado para el cumplimiento del mencionado contrato de opción compra-venta, todo ello dio como resultado el fallo de fecha 01 de abril del 2016, hoy objeto de apelación por parte del ciudadano Vicente González, que la ciudadana Glendy Castro, plenamente identificada en autos realizo todas las diligencias necesarias a los fines de dar cumplimiento a su obligación. Del mismo modo solicita que la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción compra-venta debe declararse con lugar de conformidad con el artículo 1167, del Código Civil. Es por lo que solicito que la proferida sentencia sea rectificada.
Conforme se ha constatado, en el caso bajo examen la parte actora, ciudadana Glendy Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V19.456.117 interpone demanda de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta, en contra del ciudadano Vicente González, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 01, de la manzana J48, ubicada en la carrera 10 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el sitio denominado “Cabeceras de la Puente”, vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización “La Llovizna”. Mediante contrato de opción de compra venta, en fecha 04/012/2012, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, bajo el N° 05, Tomo 201, folios 17 al 19 de los Libros de autenticaciones de dicha notaria, demanda que fundamenta en el hecho de que la vendedora-opcionante incumpliera con su obligación de otorgar el documento definitivo de compraventa pues la misma no acudió a la firma del mismo en su oportunidad debida y por ende no se protocolizo y no se materializo la compra-venta.
Por su parte, el demandado al contestar el fondo de la demanda procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la actora y entre ellos, alegando la improcedencia de la demanda por que el contrato de opción de compra venta se rige por una cláusula que solo surte efecto entre las partes, que dicho cumplimiento no procede por mandato de la cláusula tercera del contrato. Que en consideración a la prerrogativa de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta se extinguió por falta de impulso necesario de la parte actuante al no conseguir el dinero restante en el lapso prudencial. Además señala que existe una confesión por parte de la demandante a señalar en su libelo demanda, que conviene que el contrato de compra-venta estaba de plazo vencido, por su parte alega que niega que la demandante desconocía que el sobre inmueble objeto de la presente causa pesaba una hipoteca. En el mismo escrito de contestación, la parte demandada reconviene alegado que la parte demandante reconvenida reconozca la extinción del contrato de opción de compra-venta por vencimiento del plazo estipulado y en consecuencia que no tiene ninguna obligación que cumplir y está ejerciendo del pleno derecho de propiedad sobre el bien inmueble. La actora reconvenida procedió a dar contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien de la pretensión de la demandante reconvenida, y la contestación del demandante reconveniente, y de las pruebas que cursan en autos, corresponde a esta Superioridad, establecer si la decisión dictada por el Tribunal de Cognición está ajustada a derecho, para lo cual se determina lo siguiente: El demandante demanda el cumplimiento de Contrato de compra venta sobre un bien inmueble distinguido con el N° 01, de la manzana J48, ubicada en la carrera 10 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el sitio denominado “Cabeceras de la Puente”, vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización “La Llovizna”.; que no pudo materializar el contrato por el incumplimiento de obligaciones asumidas por el demandado, por su parte el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a rechazar negar y contradecir los referidos hechos aduciendo que el incumplimiento no es por parte de su representado, sino por parte del demandante, en virtud del plazo de vencimiento del contrato.
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda incoada por la ciudadana Glendy Castro, titular de la cédula de identidad Nro. V19.456.117 se destaca marcado con la letra (A) cursante al folio cinco (05), copia fotostática de cheque emitido del Banco Banesco a favor del ciudadano Vicente González titular de la cédula de identidad Nro. V4.625.381 por un monto de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00) de fecha 16/11/2012, por concepto de pago inicial sobre el bien inmueble. Dicho instrumento privado no fue negado por la parte demandada, tal como lo señala en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido el mismo de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrada para esta Alzada la cantidad consignada por la parte demandante-reconvenida como inicial del inmueble. Y así se decide.-
La demandante consigno copia fotostática marcada con letra (B) del documento de opción compra-venta suscrito entre las partes de fecha 04/12/2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, bajo el N° 05, Tomo 201, folios 17 al 19 de los Libros de autenticaciones. Al respecto, observa esta Alzada que dicha prueba fundamental donde se inicia la relación contractual y especifican las circunstancias de hecho y derecho para la adquisición del inmueble, dicho instrumento no fue desconocido, ni tachado de falso por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorga de conforme con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes. Y así se decide.-
La demandante consigno copia fotostática marca con letra (C),documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas de fecha (29) de Agosto del (2007) donde se le atribuye como propietario al ciudadano Vicente González Vicente González titular de la cédula de identidad Nro. V4.625.381, del inmueble del presente litigio. Al respecto, observa esta Alzada que dicha prueba especifica el derecho del ciudadano Vicente González del inmueble del caso de marras, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por el demandado, en la oportunidad legal correspondiente en conformidad con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente de la propiedad del bien inmueble entre ambas partes. Y así se decide.-
La parte demandante consigno marcada con letra (D) comunicación emita por el Banco Mercantil Banco Universal de fecha 21/03/2013, donde dicha comunicación señala que fue aprobado un crédito hipotecario con fecha 28/01/2013 por un monto de Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (84.000.00) el cual sería destinado a la adquisición de inmueble, el cual estará garantizado con una hipoteca de primer grado sobre el inmueble ubicado en vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayorista, Urb, Juana la Avanzadora, Manzana J-48, Casa Nro 01, Carrera 10, parroquia, Alto de los godos, Municipio Maturín, estado Monagas. En este sentido la parte demandada rechazo la mencionada prueba en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, en este orden de ideas la parte demandada desconoció en el instrumento dado que la demandante haya tramitado por ante el Banco Mercantil un crédito hipotecario por el monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) de los cuales según el comunicado le aprobaron Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (84.000,00), todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se tiene como efectuado el referido desconocimiento. Por lo que se observa que dicha prueba proviene de tercera persona, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo que de autos no consta la referida prueba, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
La demandante consigna marcada con letra (E) escrito de venta para la adquisición de vivienda, préstamo y constitución de garantía hipotecaria, otorgados por la misma Institución Banco Mercantil a la ciudadana Glendy Castro titular de la cédula de identidad Nro. V19.456.117. El indicado instrumento fue desconocido por la parte demandada, todo a la luz de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se tiene como efectuado el referido desconocimiento. Se observa que dicha prueba proviene de tercera persona la cual de conformidad el con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo que de autos no consta la referida prueba, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
La demandante consigno marcada con letra (F) copia fotostática de planilla de constancia de recepción del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas. Ahora bien, se observa que el referido instrumento fue desechado por el demandado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, careciendo de valor probatorio al no observarse del referido registro quien lo elaboró por no constar su debida formalidad y al ser una prueba que proviene de tercera persona el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo que de autos no consta la referida prueba, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
La demandante consigno constancia elaborada por la misma demandante marcada con letra (G), donde pretende demostrar la incomparecencia del demandado al momento de firma definitiva del bien inmueble. La misma fue desechada por el demandado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y dando la presunción que fue firmada y sellada por un funcionario adscrito al despacho del Registro Inmobiliario y un apoderado de Banavih es una prueba proviene de tercera persona el cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante de la prueba testimonial y siendo que de autos no consta la referida prueba, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
La demandante consigno planilla fotostática marcada con letra (H) donde se observa que se trata de los requisitos para la tramitación de documentos emitidos por la consultoría jurídica, dicha prueba fue desechada por el demandado en su debida oportunidad conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta alzada que dicho medio probatorio nada aporta a la presente causa por tratarse solo de una planilla de requisito en tal sentido este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por el demandado reconveniente, este reproduce el Contrato de Opción de Compra suscrito entre los ciudadanos VICENTE GONZALEZ y GLENDY DEL CARMEN CASTRO GOMEZ, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.625.381 y 19.456.117 en fecha 04/12/2.012, sobre el inmueble objeto del juicio. Dicha prueba fue anteriormente valorada por esta Alzada donde se evidencia que hace plena prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En consecuencia de la situación planteada en la presente causa, se hace necesario e indispensable establecer lo atinente a la figura del contrato:
Emilio Calvo Baca, define el contrato como “Negocio jurídico bilateral; acuerdo de voluntades entre dos o más partes, reconocido y amparado por el Derecho objetivo, encaminado a crear uno o más relaciones jurídicas obligatorias;
Por su parte nuestro Código Civil vigente establece en el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Dicho lo anterior esta Juzgadora pasa a interpretar el contrato que suscribieron las partes; facultad que es dada a los jueces de merito en conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Para interpretar el alcance de la norma anteriormente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-05-2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Por su parte la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, Sentencia Nº 000299, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
Dicho lo anterior, se aprecia de las actas procesales, que la demanda interpuesta es por Cumplimiento de contrato de Compra Venta; este tipo de contrato ha sido definido por Emilio Calvo Baca como “el contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero. Por este contrato se transfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador.
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 26-10-2010, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, Expediente Nº 210-000131, Sentencia Nº RC-000460, en la cual se asentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita…"
Con relación a la naturaleza jurídica de los contratos de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
OMISSIS"
Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
"OMISSIS"
“...Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta….”
Visto lo anterior analizado se constata que la naturaleza del documento debidamente celebrado entre los ciudadanos Glendy Castro y Vicente González titulares de la cedulas de identidad Nros 4.625.381 y 19.456.117 en fecha 04/12/2.012, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, bajo el N° 05, Tomo 201, folios 17 al 19 de los Libros de autenticaciones. Se observa que cumple con los tres requisitos esenciales para determinar la naturaleza del contrato de compra venta cómo son consentimiento, precio y objeto para que dicho contrato sea considerado como un documento de venta. Y así se declara.
Así, tenemos que el contrato se constituye en una convención, en la cual confluyen armónicamente las voluntades de dos o más personas unidas para la realización de un determinado acto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, tal como lo dispone el artículo 1.133 de Código Civil.
Ahora bien, la acción de cumplimiento es la opción que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedirle a la otra el cumplimiento del mismo, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo que significa la ejecución judicial del contrato bilateral, motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
En este sentido dispone el Artículo 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil estable:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
De esta forma tenemos que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las mismas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento;
de allí que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley.
Esta alzada observa que la pretensión de la demandante ciudadana Glendy Castro, titular de la cedula de identidad N° 19.456.117 en fecha 04/12/2.012, la cual es la compradora del inmueble, esta dirigida a exigir el cumplimiento del contrato de compra venta a la parte demandada ciudadano Vicente González, vendedor del inmueble; alegando la accionante en el libelo de la demanda, que el vendedor ciudadano Vicente González, incumplió el contrato de compra venta, al no llegar en la oportunidad debida al registro para firmar el documento definitivo y que en virtud de que desconocía que existía una hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble y se le hizo dificultoso cancelar el dinero en su oportunidad como lo expresaba la clausula tercera en el contrato de fecha 04/12/2012.
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).
Articulo 1354: “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.”
Conforme a lo anterior, de un análisis de las pruebas consignadas por la parte actora con su escrito libelar se puede verificar que la misma parte actora alega que conviene que el contrato suscrito de fecha 04/12/2012, cursante a los folios seis(06) al once (11) de la presente causa estaba a plazo vencido, por lo que considera esta alzada que estamos en presencia de una confesión judicial por parte de la actora, alegado que dicho retardo era porque no sabía que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado, en este sentido esta Juzgadora observa del estudio pormenorizado del documento de compra venta celebrado en fecha 04/12/2012, donde se desprende que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca de primer grado; por lo cual al momento de suscribir el presente contrato la parte actora tenía conocimiento pleno de que sobre el inmueble objeto en la presente causa pesaba una hipoteca de primer grado.
Por su parte del contenido en el escrito libelal, la parte actora manifestó que el contrato estaba a plazo vencido, en lo que respecta a la invocación de las confesiones espontáneas señaladas por el demandado reconveniente esta alzada trae a colación sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, y ratificada en sentencia de sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de noviembre del 2000, sostuvo lo siguiente:
"OMISSIS"
Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
"OMISSIS"
En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.
Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…".
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista, se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.” (s.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001, resaltado añadido).
En cuanto al punto en cuestión la doctrina ha establecido lo siguiente:
Humberto Bello Lozano, considera que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. (“La Prueba y su Técnica”, pag. 123.)
Por su parte, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
Al respecto de la jurisprudencia y las doctrinas transcritas up supra y en virtud de la manifestación realizada por el demandado reconveniente en que la demandante reconvenida en el libelo de la demanda convino en que el contrato de opción de compra-venta esta a plazo vencido y de igual forma alega el demandado tanto en la contestación de fondo de la demanda y la reconvención que el contrato no se perfecciono por incumplimiento de la parte optante por no cumplir su obligación dentro del término establecido en el contrato; estima esta Superioridad que de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil la parte actora aludió una confesión espontanea. Así declara
Ahora bien, se observa de las clausulas contenida del contrato celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, en especial en su clausula Tercera que el plazo para cumplir la obligación de la demandante es de noventa 90 días continuos mas una prorroga de treinta 30 días de ser necesario. Y no como lo expuso en su libelo de demanda la parte actora, alegado un lapso de ciento veinte (120) días y una prorroga de treinta (30) días contados a partir de la fecha de autentificación. Así se declara.
En el presente caso la parte demandante alega el incumplimiento de la demandada y a su vez la parte demandada se pretende excepcionar con el supuesto vencimiento y correspondiente extinción de sus obligaciones recogidas en el contrato de opción de venta, debidamente protocolizado en fecha 04/02/2012, dicho contrato fue consignado por la parte accionante y reconocido por la parte demandada en su contestación, por lo cual se deja sentado que no existe controversia en torno a la existencia y valides del mismo, mas si en torno a la vigencia de éste, siendo así que surge para cada una de las partes la comprobación de sus afirmaciones, carga que se deriva de las estipulaciones contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo de este modo que el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado en autos, estando privado de sacar elementos de convicción fuera de ellos o suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debiendo el juez decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas.
En tal sentido de las normas antes mencionadas contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se regula como van a estar distribuidas las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación de la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante los cuales van a variar y modificar la distribución de la carga de la prueba.
Cuando el actor procede ha realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar. Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconvenida, no hubo medios de convicción alegado y probado, que diera certeza a quien aquí decide en cuanto al cumplimiento de su obligación como compradora, que no es otra cosa que el pago del precio pactado en la convención celebrada por las partes sujetas a este proceso conforme a la clausula tercera del contrato en un lapso de (90) días continuos y una prorroga de (30) días contados a partir de la fecha de su autentificación siendo el día 04/12/2012, que de un cálculo aritmético desde la fecha de su autentificación al vencimiento de la fecha del mismo la cual correspondía a la fecha 04/04/2013, en virtud que el documentó probatorio que pretendió demostrar su cumplimento marcados con letras (D y E) no fue ratificado dado que dichas pruebas son provenientes de terceros ni tampoco consta en actas que el tribunal A-quo haya solicitado por si o solicitud de parte en su debida oportunidad librar oficio al Banco Mercantil, solicitado si existía en esa Institución Bancaria la aprobación de un crédito hipotecario, con la finalidad de cumplir con su obligación como compradora, y al no existir el mediante medio probatorio en la presente causa se constata que no existe un crédito aprobado a favor de la ciudadana Glendy Castro. Así se declara.
Es menester señalar, que las partes que intervienen en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones, que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Aunado a lo anteriormente expuesto, cada parte esta obligada a presentar las pruebas que consideren necesarias y pertinentes, en aras de aportar las pruebas de sus respectivas afirmaciones y negativas, por cuanto es lo que va a garantizar un fallo favorable.
Observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente 2011-00288, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio incoado por Ana Celis y Alberto Palazzi, contra CLINICA EL AVILA C.A., el cual estableció lo siguiente:
Omisis
“…De las normas antes citadas se desprende, que una vez admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda y que contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva…”
Ahora bien esta Juzgadora constata, que en el caso de marras, el demandado, cuando procede a contestar, también propone formalmente reconvención por resolucion de contrato de opción a compra-venta, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Según el profesor Arístides Rengel Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil, T.III, p. 145), define a la reconvención “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.
Siendo que la parte reconveniente alegó en su reconvención que la demandante renconvenida incumplió su obligación al no dar cumplimiento del pago en la lapso establecido en el contrato celebrado en fecha 04/12/2012, en tal sentido se logró demostrar su alegación en virtud del acervo probatorio cursante en la presente causa, del incumplimiento de la obligación de la ciudadana Glendy Castro, titular de la cedula de identidad N° 19.456.117 que era la culminación del pago del precio pactado, quien alega que ha sido libertado de su obligación, debe probarla, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que los contratos deben cumplirse tal cual fueron pactados y si la parte que no ha cumplido con su obligación, mal puede pedirle a la otra, que cumpla con la suya.
Valoradas las pruebas consignadas en la presente causa esta Superioridad pudo analizar del material probatorio aportado por las partes, a los fines de sustentar sus alegatos y pretensiones, se observa que la misma parte actora no pudo demostrar sus alegaciones en cuanto a gestionar en tiempo oportuno el pago de los Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) en virtud de la pruebas aportadas por la accionante; aunado al hecho que alega que el cumplimiento del contrato estaba vencido en su libelo de la demanda, por lo que se configura una confesión espontanea o voluntaria, que es aquella hecha por la parte en forma libre sin coacción. Dicha confesión por su naturaleza, es la aceptación de los hechos personales de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta. Así se decide
Señalado lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora observa que efectivamente existe un incumplimiento por parte de la demandante, en virtud que la misma no demostró que pudo gestionar en tiempo oportuno el pago de los Trescientos Mil Bolívares (300.000,00). Es menester declarar con lugar la reconvención de la pretensión del demandado por resolución de contrato de opción de compra venta; en consecuencia queda resuelto el contrato celebrado en fecha 04/12/2012, sobre un bien Inmueble que está constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 01, de la manzana J48, ubicada en la carrera 10 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el sitio denominado “Cabeceras de la Puente”, vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización “La Llovizna”. y así expresamente se decide.-
En este orden de ideas en virtud de la declaratoria con lugar la reconvención se ordena al demandado reconvenido, reintegrar el dinero que le fue entragado por concepto de inicial por la demandante constituido por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00). Así se decide.
Por lo que considera quién aquí decide que se demostró la existencia del incumplimiento por parte del demandante al no cancelar la cuota correspondiente como precio del inmueble en la oportunidad debidamente pactada por las partes lo cual hace procedente la resolución del presente contrato a favor del demandado Vicente González, titular de la cedula de identidad N° 4.625.381, en virtud de su reconvención lo que resulta declarar con lugar la apelación ejercida por el Abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia definitiva de fecha 01 de abril de 2016,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda tramitada en la presente causa, y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Glendy Castro titular de la cedula de identidad N° 19.456.117,en virtud que no demostró que cumplió con la obtención del crédito destinado para la compra definitiva del inmueble objeto de la litis en el lapso estipulado en el contrato celebrado en fecha 04/12/2012, por los ciudadanos Glendy Castro y Vicente González, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.625.381 y 19.456.117
A los efectos de la declaración de sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Glendy Castro titular de la cedula de identidad N° 19.456.117, y la declaración con lugar de la reconvención interpuesta por el ciudadano Vicente González titular de la cedula de identidad N° 4.625.381, esta Juzgadora levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble objeto de la presente causa que está constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 01, de la manzana J48, ubicada en la carrera 10 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el sitio denominado “Cabeceras de la Puente”, vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización “La Llovizna”. Es por lo que se ordena al tribunal de la causa oficiar al respectivo registro para que estampe la respectiva nota marginal. Y así se decide.-
Como consecuencia lógica se revoca la decisión de fecha 01 de abril de 2016,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda instada por la ciudadana Glendy Castro titular de la cedula de identidad N°19.456.117, en la presente causa. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CARLOS ROJAS BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia de fecha 01 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano Vicente González, en consecuencia queda resulto el contrato celebrado en fecha 04/12/2012 por los ciudadanos Glendy Castro y Vicente González titulares de la cedulas de identidad Nros 4.625.381 y 19.456.117, sobre un bien inmueble que está constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 01, de la manzana J48, ubicada en la carrera 10 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el sitio denominado “Cabeceras de la Puente”, vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización “La Llovizna”. Se ordena al demandado reconvenido reintegrar el dinero que le fue entregado por concepto de inicial a la demandante ciudadana Glendy Castro por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00). TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por cumplimiento de contrato por la ciudadana Glendy Castro. En virtud que no demostró que cumplió con la obtención del crédito destinado para la compra definitiva del inmueble objeto de la litis en lapso estipulado en el contrato celebrado en fecha 04/12/2012 por los ciudadanos Glendy Castro y Vicente González, titulares de la cedulas de identidad Nros 4.625.381 y 19.456.117. En consecuencia se levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el bien inmueble objeto de la presente causa que está constituida por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el N° 01, de la manzana J48, ubicada en la carrera 10 Sur, del Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, situado en el sitio denominado “Cabeceras de la Puente”, vía San Jaime, al lado del Mercado de Mayoristas y entrada a la Urbanización “La Llovizna”. Es por lo que se ordena al tribunal de la causa oficiar al respectivo registro para que estampe la respectiva nota marginal. CUARTO: Se REVOCA la decisión de fecha 01 de abril de 2016,dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda instada por la ciudadana Glendy Castro en la presente causa. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida ciudadana Glendy Castro, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/RG
Exp: S2-CMTB-2016-00309.-
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