REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00345
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00341

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.686.018 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.982.970, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.099 y de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: KAREN MORETTI VELDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 15.509.549 de este domicilio en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial de estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (EN APELACIÓN)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, que sigue la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.686.018, en contra Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial de estado Monagas. Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.668, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.174 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, actuando como abogado asistente de la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.686.018,contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 20 de Enero de 2017, donde la Juez de la causa declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional tramitada en la presente causa.-
Por lo que en fecha Treinta (31) de Enero de 2017, se le dio entrada a la presente causa y se fijó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir; pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA:
En cuanto a la apelación en materia de Amparo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
En cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las Apelaciones en materia de Amparo constitucional, es preciso señalar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, en el Juicio EMERY MATA MILLAN, en el expediente Nº 00-001, Sentencia Nº 01.
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así las cosas, se observa que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas;correspondiendo el conocimiento en apelación al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia y siendo que para el momento de la publicación de la decisión en el presente amparo, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA:

“ … Vista la anterior solicitud de Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Khariña Yekhuana Duno Zambrano, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.686.018, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ranald Antonio Castillo Blanco, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.099 y de este domicilio, en contra de la ciudadana Karen Moretti Valdez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15509549, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; siendo incoado el referido recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 44 numeral 1°, 46 numeral 1° y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.../... En este sentido el Tribunal observa:.../... Entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido este Tribunal observa: Que el Recurso de Amparo Constitucional presentado en contra la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; alegando, que por instrucciones de la supra identificada funcionaria se la había, y que la misma, la había amenazado con meterla presa, si entorpecía sus funciones como Jueza de tribunal plenamente identificado en autos. Que esta ilegal acción viola sus derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio por autoridad, inviolabilidad a la integridad física, psíquica y moral, inviolabilidad del estado de libertad y la inviolabilidad al derecho de propiedad y de posesión. Que en fecha 17 de noviembre del año 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Mediadas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza Karen Valdez, dicto sentencia en el expediente signado con el N° 0424, en le juicio de Resolución de Contrato de Comodato Verbal, intentado por el ciudadano Jesús Alberto Guevara Febres contra el ciudadano Ramón Joaquín Alemán, siendo dicha sentencia por demás ilegal e inconstitucional.../... El amparo es inadmisible, cuando el particular, teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha via, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que incoar la acción de amparo constitucional por la presuntas violaciones supra señaladas, es inadmisible, por cuanto, es evidente que la tutela de sede jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento ordinario correspondiente, los cuales deben ser previamente agotados y de persistir la presunta amenaza o violación del derecho constitucional, entonces es posible intentar la acción de amparo.
Es por ello, que ante la existencia de un medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Y así se establece.-
Por lo tanto, quien aquí decide de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la via de amparo constitucional no es aplicable, para enervar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 1, 46 numeral 1, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentados por la ciudadana Karen Moretti Valdez, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Mediadas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.686.018, debidamente asistido por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, expuso en su libelo dentro de otras consideraciones lo siguiente:

“(...) A fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de las vias de hecho cometidas por ciudadana Juez Karen Moretti Valdez, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.509.549, quien se desempeña como Juez Provisional Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Mediadas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.../... La cual dicto sentencia, el día 17 de Noviembre del año 2016, declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jesús Alberto Guevara Febres, identificado en los autos, en la causa signada con el número de expediente 2404, en contra de mi legitimo esposo ciudadano Ramón Joaquín Alemán Sánchez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.830.287, ante su competente autoridad expongo.../... El dia 12 de Enero del 2017, Sali de mi casa a tempranas horas de la mañana para hacer unas deligencia en compañia de mis menores hijos.../... cuando regreso a eso de las 10 de la mañana, para mi sorpresa, encuentro dentro de mi terreno y casa, un grupo de carros y personas desconocidos para mi y pude observar que el candado que tenía el portón de acceso a mi casa estaba violentado, cuando trato de entrar a mi casa un grupo de policías y guardias nacionales bolivarianos me lo impidieron, a legando que por instrucción del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Mediadas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza Karen Valdez, antes identificada, estaba prohibido entrar a la casa, razón por la cual pido hablar con la referida jueza a fin de que me explicara lo que estaba sucediendo, la cual solo me indico que ella estaba cumpliendo una medida de ejecución de sentencia(...) Estaba ilegal acción que viola mis derechos constitucionales a la inviolabilidad del domicilio por autoridad, inviolabilidad a la integridad física, psíquica y moral, inviolabilidad del estado de libertad y la inviolabilidad al derecho de propiedad y posesión, consagrados en los artículos 47, 46 numerales 1 y 4, 44 numeral 1,115 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 184,185 apartes 1 y 2 y 176 del Código Penal Venezolano; artículos 39,41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 783. 1579,1591,1667,1615 aparte único del Código Civil de Venezuela y artículos 30 y 32 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Los hechos que se narran anteriormente esta vinculados a que en fecha 17 de Noviembre del año 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Mediadas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza Karen Valdez, antes identificada, dicto sentencia en el expediente signado con el numero 0424, asunto este con la referida sentencia, se relaciona con el Juicio por resolución de contrato de comodato verbal, intentado por el ciudadano Jesús Alberto Guevara Febres(...) en contra de mi esposo Ramón Joaquín Alemán Sánchez.../... la ciudadana Juez agraviante ordeno lo siguiente:.../... Con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Guevara.../... Se ordena al demandado ciudadano Ramón Joaquín Alemán Sánchez, entregar totalmente desocupado de personas, el inmueble.../... en el mismo estado en que lo recibió con todos y cada unos de los muebles que se especifican anteriormente.../... En consecuencia, solicito el restablecimiento de la situación jurídica infringida y sea yo conjuntamente con mi grupo familiar puesto nuevamente en posesión de mi casa que ocupaban en calidad de propietaria con todos mis bienes muebles sustraídos ilegalmente en la arbitraria acción de desalojo, de los cuales desconozco sus paradero, pero que en todo caso es responsabilidad de su depósito y cuido de las autoridades que participaron en la acción ilegal.(...)"

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre el recurso de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad número 13.686.018, debidamente asistida por el abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.099, contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial de estado Monagas a cargo de Jueza Karen Moretti Veldez, que según lo dicho de la presunta agraviada la ciudadana Jueza actuó de forma ilegal al desalojarla en virtud de la sentencia emitida de fecha 17 de Noviembre del 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial de estado Monagas arguye la presunta agraviada que tales circunstancias de hecho realizados por la ciudadana Karen Moretti, violento sus derechos constitucionales referidos a la inviolabilidad del domicilio por autoridad, inviolabilidad a la integridad física, psíquica y moral, inviolabilidad del estado de libertad y la inviolabilidad al derecho de propiedad y posesión, consagrados en los artículos 47, 46 numerales 1 y 4, 44 numeral 1,115 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 184,185 apartes 1 y 2 y 176 del Código Penal Venezolano; artículos 39,41,42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 783. 1579,1591,1667,16,15 ,aparte único del Código Civil de Venezuela y artículos 30 y 32, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Como puede apreciarse, la presunta agraviada expresa que la finalidad de la presente acción de amparo radica en verificar si ciertamente fueron vulnerados sus derechos constitucionales en virtud del desalojo practicado, que se materializo en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre del 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial de estado Monagas
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Esta Juzgadora Observa de las actas que constituyen el presente expediente, consignadas por el accionante y vista la sentencia dictada por el tribunal de la causa se evidencia que se pretende buscar un derecho de propiedad existiendo previamente en curso un juicio, aunado a la existencias de vías ordinarias sin haberse agotado y pretendiendo demostrar por esta vía, hacer valer un supuesto derecho que tiene la presunta agraviada sobre el inmueble donde fue desalojado y que a criterio de la presunta agravia se le generó como consecuencia la violación del derecho de privasidad del domicilio presuntamente por la autoridad, violentando la inviolabilidad a la integridad física, psíquica y moral, inviolabilidad del estado de libertad y la inviolabilidad al derecho de propiedad y posesión, lo que conlleva a precisar a esta Juzgadora en el caso de marras que conforme a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, la cual dispone como causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, lo siguiente: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Por lo tanto, quien aquí decide de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la via de amparo constitucional no es aplicable, para enervar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 numeral 1, 46 numeral 1, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentados por la ciudadana Karen Moretti Valdez, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Mediadas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, actuando como Juzgado de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, en fecha (20) de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.174 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente los recursos ordinarios tales como, de apelación de la sentencia y sus recursos posteriores, antes de acudir a la vía del amparo constitucional. Así se declara.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior, en virtud de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta imperioso declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.686.018 debidamente asistida por abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 60.099,, por no cumplir los requisitos de admisibilidad en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.147 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (20) de Enero de 2017. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Apelación ejercida KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.686.018 debidamente asistida por abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 60.099, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.147 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha (20) de Enero de 2017. En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesto, por la ciudadana KHARIÑA YEKHUANA DUNO ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 13.686.018 debidamente asistida por abogado RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 60.099, con base en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 34.147 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en fecha 20 de Enero de 2017. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Declaración de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana (09:00 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA






























Exp. Nº S2-CMTB-2017-00341
MBB/AD/RG