REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º


Vista la diligencia suscrita el 09/02/2017, por el abogado Julio Cesar Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 36.966, asistiendo en este acto al ciudadano ANGEL LUIS HURTADO SEGOVIA (Hermano), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.395.925, en la cual consigna Copia del Acta de Defunción de la ciudadana SMIRNA MARITZA HURTADO DE CARRIÓN (†), (parte actora - apelante), del mismo modo, solicita la suspensión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Se hace a los fines de dar una oportuna y adecuada respuesta de conformidad con el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual expone que: “(…) en consecuencia a tenor de los establecido en el Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, solicito la suspensión del presente procedimiento (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario). Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad, que en cuanto al Articulo 144 del Código de Procedimiento Civil se dispone que la suspensión de la causa comienza a computarse, una vez que conste en autos el instrumento en donde se verifique el fallecimiento del De Cujus, asimismo, en concatenación con el Articulo 231 de la Ley Adjetiva Civil, se haría innecesario el libramiento de edictos a los fines de llamar a los presuntos herederos desconocidos al conocimiento del presente asunto, sin embargo, considera esta juzgadora que se hace necesario traer a colación lo señalado en sentencia No. 885, del 11/08/2010, Exp. 10-0589, Caso: Luís Eduardo Pulido Canino, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“(…) por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos.(…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De lo supra reproducido, se infiere con meridiana claridad que en el presente asunto no consta la existencia de herederos desconocidos, siendo este el supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, ya que tales herederos son conocidos, dada su identificación en el acta de defunción consignada junto con la diligencia suscrita por el abogado asistente de la parte actora, vale decir, los ciudadanos MANUEL EDUARDO CARRION HURTADO, y MARIA ANGELICA CARRION HURTADO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros V-20.937.645, y V-26.997.240, respectivamente, aun mas siendo estos parte apelante en el presente asunto, por una parte y por la otra, que se hace aun mas innecesaria la solicitud de suspensión del presente asunto, en virtud que dado el carácter especial de la materia Agraria, el principio de brevedad propio de esta materia especial, es de rango constitucional y se encuentra dirigido a promover la celeridad de los actos procesales, a los fines de evitar, como se dijo dilaciones, y reposiciones sin un sentido útil dentro de los procesos agrarios. En este sentido, se encuentra unido indisolublemente a la garantía de acceso a una tutela Judicial efectiva y a obtener decisiones oportunas. Es por todo lo antes expuesto que, SE NIEGA lo solicitado, en consecuencia, se ordena proseguir con el procedimiento establecido en el Articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jueza Provisoria,

YELITZA CHACIN SUBERO
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El Secretario Suplente,

HUMBERTO JOSE CHAURAN MALAVE





Exp. Nº 0437-2017
YLC/HJCM/JR