REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.294.027, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 139.711, actuando en su propio nombre y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS JOSEFINA BONTEMPS CAMPOS y AXER ALBERTO GUEVARA BONTEMPS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números V 9.293.366 y V 19.781.786, respectivamente; de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 51.129, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÀNSITO)
EXPEDIENTE Nº: 17.054
Celebrada como fue, la audiencia oral y pública en fecha 30 de enero del presente año, a las diez horas de la mañana, en la que el tribunal declaró SIN LUGAR la presente demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se fijo el lapso de diez días de despacho siguiente a los fines de la consignación y publicación del extenso del fallo, estando el Tribunal en tiempo hábil para extender por escrito el fallo completo conforme a las exigencias establecidas en el artículo 877 ejusdem, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y en este sentido, pasa este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual recayó en este Tribunal, dándole entrada en fecha 17 de febrero de 2016, dictando a su vez despacho saneador en fecha 23 de ese mismo mes y año, en la que se insto a la parte demandante a los números de cedulas de los demandados, concediendo cinco (5) días de despacho siguientes al auto, a los fines de la admisión de la misma, siendo admitida en fecha 03 de marzo de ese año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en los libros respectivos, ordenándose emplazar a los demandados AXIER (sic) GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS BONTEMPS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.293.366 y V-19.781.786, respectivamente; el primero en su condición de conductor y la segunda de propietaria del vehículo identificado con las siguientes características: CAMIONETA CARIBE, COLOR AZUL OSCURO CON PARACHOQUE DE HIERRO DELANTERO COLOR NARANJA, SIN PLACA, en la que se ordenó su comparecencia por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes dentro a horas destinadas para despachar a los fines de dar contestación a la demanda, así mismo se libra oficio al Jefe de la Unidad Estatal Nº 22 de la oficina de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el cual se solicito el expediente administrativo Nº U.22-003-16, contentivo de las actuaciones relacionadas con el accidente de transito ocurrido en fecha 01 de enero de 2016, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) intentada por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.294.027, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 139.711, actuando en su propio nombre y de este domicilio, contra los ciudadanos AXER GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS BONTEMPS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 9.293.366 y V-19.781.786.
En fecha 08 de marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal la parte demandante y mediante diligencia pone a disposición los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de los demandados.-
En fecha 07 de abril de 2016, comparece por ante este Tribunal la parte accionante y solicita se libre Carteles de Citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de mayo de 2016, comparece por ante este despacho el ciudadano AXER ALBERTO GUEVARA BONTEMPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.781.786 y de este domicilio, y confiere poder APUD ACTA al abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.129, y de este domicilio.-
En fecha 10 de mayo de 2016, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MILAGROS BONTEMPS y AXER GUEVARA BONTEMPS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V- 9.293.366 y V-19.781.786 parte demandada, debidamente asistido por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.129, se dan por citados, solicitando además copias simples del presente expedientes.-
En fecha 31 de mayo de 2016, la ciudadana MILAGROS BONTEMPS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.293.366 y de este domicilio confiere poder APUD ACTA, al abogado en ejercicio MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.129, y de este domicilio.-
En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal dicta auto ordenando agregar escrito de contestación de fecha 11 de julio de 2016, presentado por el apoderado judicial de las partes demandadas, contentivo de tres (03) folios útiles; a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y así mismo se fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.-
En fecha 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de las partes demandadas, presenta escrito de promoción de pruebas, ratificando todas y cada una de las partes del escrito presentado el 11 de julio de 2016, y así mismo promueve testimoniales.-
En fecha 22 de julio de 2016, se celebra la Audiencia preliminar, estando presente los abogados LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA y MAXIMO BURGUILLOS, en su condición de demandante y apoderado judicial de las partes demandadas respectivamente, se abre la audiencia y se le concede la palabra al demandante quien ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda incoada ante este tribunal, ratifica a los testigos para que declaren en la audiencia ora y publica, pidió que se ordene la citación a los demandados, para que absuelvan las posiciones juradas, interviene el apoderado judicial de la parte demandada quien expone: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda consignado a tiempo hábil el día 11 del corriente mes y año, de igual manera reproduce en todas y cada una de sus partes escrito de promoción de pruebas preliminar consignada el día 21 de corriente mes y año, y desestima lo expresado por el demandado; en ese mismo acto intervienen el Juez y expone: ordenó agregar el escrito presentado por el apoderado judicial de las partes demandadas y se fija un lapso de tres días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedo fijado los limites de la controversia, en el cual se fijo un lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del proceso y concluido el tiempo de exposición el juez da por finalizado el presente acto.
En fecha 27 de julio d e2016, este Tribunal señalo como hechos controvertidos los siguientes puntos PRIMERO: se debatirá a los fines de su demostración de la procedencia de la acción. SEGUNDO: se debatirá a los fines de su demostración el pleno valor probatorio del expediente administrativo N° U-22-003-16, de fecha 01 enero de 2016. TERCERO: Se debatirá a los fines de su demostración la ocurrencia de los daños perjuicios que alega el demandante, el cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
En fecha 29 de septiembre de 2016, este Tribunal dicta auto, acordando admitir las pruebas presentadas por las partes demandante y demandados; por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 483 y 485 ejusdem.
En fecha 31 de octubre de 2016, se dicta auto fijando oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil y se ordena librar las respectivas boletas de citación a los absolventes.-
En fecha 09 de diciembre de 2016, mediante auto se difiere la audiencia Oral y Publica, se fija nueva oportunidad y se libra nueva boleta de citación.-
En fecha 24 de enero de 2017, mediante auto se difiere la audiencia Oral y Pública y se fija nueva oportunidad.
PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió lo siguiente: copia certificada del expediente administrativo Nº U-22-003-16, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 15 de enero de 2016; pruebas testimoniales de los ciudadanos JESUS ALCALA, RUBEN ROMERO y TITO MONTILLA, además, posiciones juradas de los demandados de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron ratificadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2016.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió las testimóniales de los ciudadanos MIRIAM DEL VALLE DIAZ, ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ y SANTANA TIBISAI BRAVO MARQUEZ, las cuales fueron ratificadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de julio de 2016.
II
MOTIVA
El asunto sometido a consideración de este tribunal constituye demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) incoada por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.294.027, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 139.711, actuando en su propio nombre y de este domicilio, contra los ciudadanos AXER GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS BONTEMPS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-19.781.786 y V- 9.293.366 respectivamente; el primero en condición de conductor y la segunda propietaria de vehículo identificado con las siguientes características: CAMIONETA CARIBE, COLOR AZUL OSCURO CON PARACHOQUE DE HIERRO DELANTERO COLOR NARANJA, SIN PLACA, en la cual reclama daños materiales determinados en el acta de avalúo de fecha 5 de enero de 2016, ocasionados al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLEIZER 4X4 LT, AÑO: 2008, PLACA: AB547MN, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1GNET13M382161628, SERIAL DEL MOTOR: T821616628, propiedad del demandante; en la que la representación judicial de los demandados en el acto de contestación de la demanda negaron los hechos alegados por la parte demandante y a su vez alegaron hechos nuevos en la presente causa en defensa de sus intereses.
El tribunal antes de pasar a analizar el material probatorio, hace las siguientes reflexiones:
La acción resarcitoria, generada por accidente de tránsito, tiene su fuente en el hecho ilícito, cuyo precepto está contenido en el artículo 1.185 del Código Civil que señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem.
Con relación al hecho ilícito Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente: “Hecho Ilícito”. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por la expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos.
Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito; no obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. Alberto Miliani Balza en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia.
El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio.
Para Miliani Balza la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima) sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato. También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima. Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general, Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito.
Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito, es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, resulta necesario entender lo que significa un accidente de tránsito.
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, manifiesta: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto de desprenden que son sus elementos característicos, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral.
Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del mismo por su puesta en marcha por vías de uso público.
En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala: “Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.”
Esta acción, se concreta en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”
De igual manera el Código Civil dispone en el artículo 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.”
Asimismo reza, el artículo 1.196 ejusden: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
Así las cosas, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta, de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción.
El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados, y, siendo de naturaleza privada, puede constituir la reparación del daño ocasionado obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción.
Asimismo, el artículo 71 la Ley de Transporte Terrestre, expresa: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, del derecho sustantivo se desprende que el Código Civil en su artículo 1.354 expresa “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuye la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas. Esta situación hace precisar de forma indiscutible que la carga probatoria le corresponde tanto a la parte demandante como las demandadas en el presente juicio. Así se declara.
Expuesto lo anterior el Tribunal pasa a analizar las probanzas cursantes en autos—
Copia certificada del expediente administrativo Nº U-22-003-16, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 15 de enero de 2016, que corre inserto a los folios 4 al 18 del expediente.
En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al accidente de transito ocurrido en fecha 12 de febrero de 2014, así como el peritaje realizado.-Así se valora.
Las testimoniales de los ciudadanos JESUS SALVADOR ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.719.325, TITO RAFAEL MONTILLA SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.719.194, RUBEN LEOMAR ROMERO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.898.963, ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.597.669 y SAMANTHA TIBISAY BRAVO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.937.956, respectivamente; los cuales fueron evacuados en la audiencia oral y publica en fecha 30 de enero de 2017, quienes una vez juramentados, fueron interrogados y repreguntados por los apoderados de las partes promoventes en cumplimiento con lo establecido en los artículos 485 y 486 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las deposiciones de los testigos JESUS SALVADOR ALCALA, TITO RAFAEL MONTILLA SUNIAGA, y RUBEN LEOMAR ROMERO INFANTE, antes identificados, concuerdan entre sí con el expediente administrativo emanado Nº U-22-003-16, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre en fecha 15 de enero de 2016, solo en lo que respecta al daño material causado, mas no quien es el conductor y propietario del vehículo causante del referido daño material, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que respecta a las deposiciones de los testigos ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, y SAMANTHA TIBISAY BRAVO MARQUEZ, respectivamente; los mismo fueron contestes y sin contradicciones en lo que se refiere a la reunión de fin de año 2015 y víspera de 2016, celebrado en la casa Puente Punceres Vía Nacional Caripito con MILAGROS BONTEMPS y AXER BONTEMPS de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Hechas estas reflexiones y analizadas lar probanzas cursantes en autos, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la petición de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) alegada por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.294.027, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 139.711, actuando en su propio nombre y de este domicilio, —quien a su decir —“ …El día primero (01), de enero del año en curso (2016), siendo las tres y media (3:30 am ), de la madrugada, me dirigía con destino a mi casa, venia subiendo por la calle Chimborazo en sentido norte con intersección de la avenida bolívar de la ciudad de Maturín, al llegar a esta intersección me detuve para observar si no venia carro en ambos sentidos y pude observar un vehiculo aproximadamente a uno ciento cincuenta metro (150 metros), de distancia, (…), fui chocado o investido por el lado izquierdo de mi camioneta, (…), por un vehiculo tipo camioneta caribe de color azul oscuro, sin placas y con un mataburro en su parte delantera, de fabricación de tubos de perforación de cuatro pulgadas (…), pude observar a dos personas, en el vehiculo, un hombre aproximadamente de unos 27 años en condiciones ebrias y una mujer de aproximadamente de unos 48 años o mas, la cual alegaba ser abogada y juez, también en condiciones ebrias, y que el conductor era su sobrino, al cual pude oír que lo llamo AXIER (sic) en dos oportunidades, yo le pregunte a ella su nombre y me dijo que se llamaba. MILAGROS BONTEMS, y que ella era la dueña del vehiculo…” ¬contra los ciudadanos AXER GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS BONTEMPS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-19.781.786 y V- 9.293.366 respectivamente; el primero en condición de conductor y la segunda propietaria de vehículo identificado con las siguientes características: CAMIONETA CARIBE, COLOR AZUL OSCURO CON PARACHOQUE DE HIERRO DELANTERO COLOR NARANJA, SIN PLACA, en la cual reclama daños materiales determinados en el acta de avalúo de fecha 5 de enero de 2016, ocasionados al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLEIZER 4X4 LT, AÑO: 2008, PLACA: AB547MN, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1GNET13M382161628, SERIAL DEL MOTOR: T821616628, propiedad del demandante.
Por otra parte la representación judicial de los demandados en el acto de contestación de la demanda negó los hechos alegados por la parte demandante y a su vez alego hechos nuevos entre ellos: “…lo que si es cierto es que mis patrocinados MILAGROS BONTEMPS y AXIER GUEVARA BONTEMPS, el día 31 de diciembre del 2015 se trasladaban en un vehiculo de la primera mencionada, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Color: Gris, Placa: TAM040, Año: 2005, hasta la residencia de una amiga de ambos de nombre: MIRIAM DEL VALLE DIAZ, (…), Ubicada En Puente Punceres, Casa Nº 949, calle Principal, Parroquia Cachito, Del Municipio Punceres del Estado Monagas, llegando a la referida vivienda siendo aproximadamente las ocho de la noche, (…), manteniéndose mis patrocinados en el descrito inmueble propiedad de su amiga Miriam hasta las dos de la tarde del 01 de enero del 2016…”.
Ahora bien, el artículo 71 la Ley de Transporte Terrestre, expresa: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Tal prueba no es de carácter restringido, vale decir, que únicamente pueda probarse con el certificado de Registro emanado del Ministerio respectivo, sino que, desde criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Enero (sic) de 1.977, ratificada en Sentencia del 22 de Febrero (sic) de 1.979, se expresó: “… afirma el recurrente que conforme el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre (Artículo 71 de la Ley actual), se considerará como propietario de un vehículo a quien figura en el Registro de Vehículos como adquiriente. También pudiera probarse el derecho de propiedad del vehículo y, por ende, la cualidad procesal activa de obrar, a través de: 1.- El documento de importación y Planilla de Liquidación de los derechos correspondientes si fuere el caso. 2. Certificado de fábrica o ensamblado en el país. 3.- Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde consta la adquisición del mismo. 4.- Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo, exigiéndose que éste documento sea debidamente autenticado…”
En este orden de ideas, observa este jurisdicente que la parte actora consignó anexo marcado “A” al libelo de demanda copia certificada de fecha 15 de enero de 2016 del expediente administrativo Nº U-22-003-16, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre que corre inserto a los folios 4 al 18 , y en el mismo no consta la identificación personal del supuesto conductor y mucho menos el título que acredita la titularidad de la parte demandada, vale decir, la instrumental de la cual deriva el derecho de propiedad sobre el vehículo que supuestamente causo los daños al vehículo propiedad de la parte demandante, que recae en la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras y, a falta de éste, cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo. Así se establece.
De allí que, revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, señala quien aquí decide que la presente causa se trata de una acción civil incoada producto de la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyo objeto es la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante y perjuicios derivados de dicho accidente de tránsito.
Así las cosas, este tribunal observa que de los medios probatorios documentales y testimoniales valorados en la oportunidad respectiva, resultó evidenciado la ocurrencia del accidente de tránsito entre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLEIZER 4X4 LT, AÑO: 2008, PLACA: AB547MN, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1GNET13M382161628, SERIAL DEL MOTOR: T821616628, propiedad del ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.294.027, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 139.711,.conducido por el demandante, antes identificado y el vehículo marca CAMIONETA CARIBE, COLOR AZUL OSCURO CON PARACHOQUE DE HIERRO DELANTERO COLOR NARANJA, SIN PLACA, mas no quedo demostrado quien conducía dicho vehículo y mucho menos la propiedad del mismo, y como tal no deriva responsabilidad alguna sobre las partes aquí demandadas, en razón de ello se hace improcedente la indemnización por daños materiales y perjuicios reclamados por el actor. En consecuencia se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a la cuantificación de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte demandante. Y así se establece.
De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Siendo circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en este Juzgador, la convicción de que, no quedó demostrado los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, por lo que la presente acción deberá ser declarada sin lugar, en consecuencia se condena al pago de las costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, como se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.294.027, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 139.711 actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos AXER ALBERTO GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS JOSEFINA BONTEMPS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.781.786 y 9.293.366, en su condición de conductor y propietario del vehículo de las siguientes características: camioneta caribe, color azul oscuro con mataburro delantero color naranja, sin placa; respectivamente y de este domicilio, Igualmente se condena en costas a la parte perdidosa en la presente demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 14 día del mes de febrero de 2017. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
PRM/MAG/***
Exp. Nº 17.054