REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SIGO VENEZUELA, S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2007, bajo el N° 9, Tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de Mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 55-A y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FRITOS Y SABROSITOS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 41-A, en la persona de cualquiera de sus representantes ciudadanos ANTONIO JOSE DAGFEEL OJEDA O MARIA CECILIA PINEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.464.051 y 6.202.490, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.773.860 y V-8.368.984, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 1.335 y 32.782, y de este domicilio.

ACCION DEDUCIDA: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nº 16.829

Celebrada como fue, la audiencia oral y pública en fecha 27 de enero del presente año, a las diez horas de la mañana, en la que el tribunal declaró CON LUGAR la presente demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se fijo el lapso de diez días de despacho siguiente a los fines de la consignación y publicación del extenso del fallo, estando el Tribunal en tiempo hábil para extender por escrito el fallo completo conforme a las exigencias establecidas en el artículo 877 ejusdem, lo hace bajo las siguientes consideraciones, y en este sentido, pasa este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA INTRODUCCIÓN DE LA DEMANDA
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de distribuidor en fecha 27 de octubre de 2014, siendo admitida por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2014, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en los libros respectivos, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil FRITOS Y SABROSITOS, S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 8, tomo 41-A, en cualquiera de sus representantes los ciudadanos ANTONIO JOSE DAGFEEL OJEDA y/o MARIA CECILIA PINEDA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V 6.464.051 y V 6.202.490, respectivamente; y de este domicilio, a los fines de que compareciera por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a las horas destinadas para despachar a los fines de dar contestación a la demanda, en el juicio de DESALOJO intentada por el ciudadano ALEXIS HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756, actuando como apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 9, tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A.
En fecha 08 de enero de 2015, comparece por ante este tribunal el ciudadano alguacil de este tribunal y expuso: que se trasladó en varias oportunidad en la dirección señalada en la boleta, siendo todas fallidas, razón esta por la que consigna dicha boleta de citación sin firmar.
En fecha 09 de febrero de 2015, este tribunal dicta auto acordando librar carteles de citación al demandado, los cuales se publicaran en los periódicos la “PRENSA DE MONAGAS” y “EL ORIENTAL”, con intervalo de tres días entre uno y otro de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 27 de febrero y 02 mayo de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte accionante y consigna ejemplares del diario “EL ORIENTAL”, y “LA PRENSA DE MONAGAS, publicados en fechas 26 de febrero y 02 de marzo de 2015.-
En fecha 08 de abril de 2015, la suscrita secretaria de este despacho, mediante auto deja constancia que se traslado a la morada del demandado a fijar el respectivo cartel de citación.-
En fecha 29 de abril de 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano ANTONIO JOSE DAGFEEL OJEDA, en su carácter de Gerente de la junta directiva de la sociedad mercantil FRITOS Y SABROSITOS, S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 8, tomo 41-A, y confiere poder APUD ACTA a los abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.773.860 y V-8.368.984, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 1.335 y 32.782, respectivamente, y de este domicilio.-
En fecha 27 de mayo de 2015, comparece por ante este tribunal el apoderado judicial SIMON VELASQUEZ BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.773.860, y presenta el escrito de contestación, con sus respectivas pruebas.-
En fecha 07 de agosto de 2015, este tribunal dicto auto acordando el convenimiento propuesto por las partes de suspender la causa, a partir de 04 de agosto de 2015 hasta el 18 de septiembre de 2015; asimismo, el 24 de septiembre de 2015, acordó nuevamente suspender la causa desde el 19 de septiembre de 2015 hasta el 15 de octubre del 2015.-
En fecha 07 de abril de 2016, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y solicita reanudar el juicio, de conformidad con el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de abril de 2016, por medio de auto, el juez provisorio de este Tribunal se aboco a la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de junio de 2016, se dicto auto acordando fijar oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de julio de 2016, este tribunal dicto auto acordando suspender la causa, a partir del 15 de julio de 2016 hasta el 16 de septiembre de 2016, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo solicitado mediante diligencia de fecha 11 de julio de ese año, por los apoderados judiciales de las partes.-
En fecha 20 de septiembre de 2016, se llevo a cabo la audiencia preliminar, estando presente los ciudadanos ALEXIS HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756, SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.773.860 y V-8.368.984, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 1.335 y 32.782, apoderados judiciales de las partes demandante sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 9, tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, y demandada Sociedad Mercantil FRITOS Y SABROSITOS, S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 8, tomo 41-A, respectivamente, ratificando las pruebas aportadas en el libelo de la demanda y en la contestación de la misma, y fijando el lapso para determinar los lineamientos de fijación de los limites de la controversia.-
En fecha 23 de septiembre de 2016 se dicto auto fijando los límites de la controversia, y se abre el lapso para promover pruebas.-
En fecha 04 de octubre de 2016, este tribunal dicta auto, acordando admitir las pruebas presentadas por las partes demandante y demandada; por no ser ilegal ni impertinente se admiten salvo su apreciación en la definitiva y se fija oportunidad para que lleve a cabo la inspección judicial solicitada por ambas partes.-
En fecha 07 de octubre de 2016, se efectuó la inspección judicial solicitada por la parte accionante, dejando constancia de los particulares solicitados.-
En fecha 20 de octubre de 2016, se fijo el quinto (5to) día de despacho para la practica de inspección solicitada por la representación judicial de la parte accionada, en razón de que el tribunal se reservo el lapso de 30 días para la evacuación de las pruebas admitidas en este proceso de conformidad con la establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de octubre de 2016, se lleva a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandada, dejando constancia de los particulares solicitados.-
En fecha 05 de diciembre de 2016, se dicta auto fijando oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de enero de 2017, se celebro la audiencia oral y publica, con la presencia de los ciudadanos ALEXIS HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756, y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.368.984, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.782, apoderados judiciales de las partes demandante sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 9, tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, y demandada Sociedad Mercantil FRITOS Y SABROSITOS, S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 8, tomo 41-A, respectivamente, en la que expusieron sus alegatos con sus respectivas conclusiones.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO:
Por un lado la parte accionante promovió:
1.) En fotocopia documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 139, posteriormente autenticado ante la Notaría Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 02 de mayo de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 64, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 9, tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, y la Sociedad Mercantil FRITOS Y SABROSITOS, S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 8, tomo 41-A, respectivamente.
2.) Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2015, que REVOCO la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2015 y declaro IMPROCEDENTE la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la sociedad mercantil FRITOS Y SABROSITOS, S.A., contra la sociedad mercantil SIGO, VENEZUELA, S.A.
3.) Inspección Judicial a ser practicada en el expediente Nº 16.671, correspondiente a este juzgado, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentó FRITOS Y SABROSITOS, C.A. contra SIGO, S.A.
Por otro la parte accionada promovió el merito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento adjunto al libelo de la demanda, marcado con el número 2. Así como Inspección judicial en el local comercial arrendado por la demandada, ubicado en el centro comercial SIGO, local Nº 15-B, avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, frente al Pedagógico Maturín Estado Monagas.

MOTIVA
El asunto sometido a consideración de este tribunal constituye demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento del terminó y de prorroga legal, incoado por el ciudadano ALEXIS HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.611.009, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 9, tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, contra la Sociedad Mercantil FRITOS Y SABROSITOS, S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 8, tomo 41-A, debidamente representada por los ciudadanos SIMON VELASQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 2.773.860 y V-8.368.984, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números 1.335 y 32.782, respectivamente.
En este orden de ideas, la parte accionante alego en el escrito de demanda que en fecha 02 de mayo de 2012 su representada cedió en arrendamiento a la empresa accionada un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 15-B, situado dentro del centro comercial Sigo avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, frente al Pedagógico Maturín Estado Monagas, además arguyo que “… en la “Cláusula Sexta”, del identificado contrato, se pactó que el mismo tendría una duración de DOS (02) AÑOS FIJOS, comprendidos desde el 01 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2013; fecha esta última en la cual, obviamente, vence el lapso de duración pactado en el contrato. Debo destacar que, desde su celebración, el arrendatario tenía perfecto consentimiento que el contrato de arrendamiento se pactó tiempo determinado, y que por ello vencería el 31 de Agosto de 2013, con lo cual el arrendador quedó relevado de realizar la interpelación o desahucio en virtud de la regla “dies interpelat pro homine” (el día de interpela por el hombre). (…). De manera que, al vencer el contrato de arrendamiento, (el que se anexó marcado con el Nº “2”), el día 31 de Agosto de 2013, comenzó a correr, de pleno derecho (automáticamente), a favor del arrendatario, la prórroga legal arrendaticia de un (1) año, prevista en el literal “b” del articulo 38 ejusdem. Dicha prórroga legal comenzó el día 01 de Septiembre de 2013 y terminó el 31 de Agosto de 2014, y a pesar de ello el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble a mi representado. Debo destacar que, para el momento en que venció el contrato y comenzó a correr la prórroga lega, el arrendatario estaba solvente en el pago de la pensión de arrendamiento…” asimismo adujo que “… en el caso que nos ocupa, habiendo vencido el término de duración del contrato de arrendamiento (31 de Agosto de 2013), así como el de su prórroga legal (31 de Agosto de 2014), es voluntad de mi representado exigir judicialmente, como en efecto se hace en este acto, el cumplimiento de contrato de arrendamiento que lo vincula al arrendatario, para que lo desaloje y lo entregue a mi representada…” la cual ratificó en la audiencia preliminar como en la audiencia oral y publica celebrada el 27 de enero del presente año, lo siguiente “… demando judicialmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y de su correspondiente prorroga legal sin que el arrendatario haya cumplido su obligación legal y contractual de restituirle el inmueble al arrendador. En el caso que nos ocupa hemos demostrado en los autos la existencia del contrato de arrendamiento aportando al proceso el documento autenticado que contiene el contrato de arrendamiento. Ese contrato contiene todas las obligaciones y derechos que corresponden a la parte y allí consta que se trata de un contrato a tiempo determinado de dos años que comenzó el día 01 de septiembre de 2011 y termino el 31 de agosto de 2013, y su prorroga legal que fue de un año comenzó el 01 de septiembre de 2013 y termino el 31 de agosto de 2014. cabe destacar que siendo que la ley prevé que el contrato es ley entre las partes y que tiene entre ellas la misma fuerza obligatoria que la ley, entonces el arrendatario debió devolver el inmueble al arrendador al día siguiente de haber vencido la prorroga legal ya comentada; y no habiendo cumplido esa obligación que está en la Ley así como en la cláusula sexta del contrato mi representada procedió a demandarla tan pronto como concluyeron las vacaciones judiciales puesto que la prorroga legal venció durante el asueto judicial. De manera que habiéndose demostrado el contrato y contenido como se encuentra en el, la prueba de su vencimiento no queda otra cosa que obligar judicialmente al arrendatario a cumplir su obligación de devolver el inmueble como lo prevé el artículo 20 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la cláusula sexta del contrato, puesto que la parte demandada, no aporto ninguna prueba de que el contrato se haya renovado…”
Por otro lado, la representación judicial de la parte accionada invoco, en la contestación de la demanda, lo siguiente: “…se puede deducir, que vencida la prórroga legal, el arrendador dispone de un lapso de inmediato y breve para solicitar mediante demanda, al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado; en el entendido de que, si deja transcurrir ese breve tiempo, sin que hubiese intentado tal acción, estaremos en presencia de la “tácita reconducción del contrato de arrendamiento”, prevista en el artículo 1600 del Código Civil.- aplicando este criterio al presente caso de autos, tenemos que habiendo vencido el año de prórroga legal en fecha 31 de Agosto de 2014, el arrendador debió solicitar DE INMEDIATO el cumplimiento de la obligación del arrendatario de hacerle entrega del local arrendado; pero NO LO HIZO ASÍ, pues introdujo su demanda en fecha 27 de Octubre de 2014 (como lo señala la presentación de la misma), o sea CASI DOS (02) MESES DE VENCIDA la prórroga legal, por lo cual su demanda fue totalmente tardía, porque a partir del 1 de Septiembre de 2.014, se produjo la tácita reconducción del contrato, al dejar el arrendador que el arrendatario continuase ocupando como inquilino el local arrendado, más aún cuando este se encuentra solvente en el pago del alquiler correspondiente, como se demostrara en el lapso probatorio correspondiente…” siendo ratificada tanto en la audiencia preliminar como el audiencia de juicio lo que sigue: “…Ratificamos nuestra contradicción de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar dando por reproducidos en este mimo acto nuestro escrito de contestación de demanda inserto en los autos de este expediente, en el cual a manera de resumen se alega la tacita reconducción del contrato de arrendamiento por cuanto la parte demandante no acciono la resolución del contrato en termino perentorio, inmediato como lo ha venido estableciendo el criterio jurisprudencial sino que lo hizo casi dos meses después de vencido la prorroga legal, circunstancia esta que esta probada en el expediente con la simple lectura del contrato de arrendamiento, y los términos y lapsos establecidos en el mismo, por tal razón ratificamos todos y cada uno de los hechos alegados en defensa de nuestro representado y los elementos que a favor del mismo existen en el expediente…”
Expuesto lo anterior el tribunal pasa a analizar las probanzas cursantes en autos—
En lo que respecta a la fotocopia del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2012, bajo el Nº 12, Tomo 139, posteriormente autenticado ante la Notaría Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, el día 02 de mayo de 2012, bajo el Nº 13, Tomo 64, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Nº 9, tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el Nº 48, Tomo 55-A, y la Sociedad Mercantil FRITOS Y SABROSITOS, S.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el Nº 8, tomo 41-A, respectivamente, cursante a los folios 16 al 24 del expediente; ahora bien, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, sino por el contrario fue reconocido en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre de 2016, este juzgador le da el valor probatorio de fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que concierne a la Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2015, que riela a los folios 72 al 109 del expediente expedidas por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2016, en virtud de que los mismos constituyen instrumentos públicos, este juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
En lo que se refiere a la Inspección Judicial practicada en fecha 7 de octubre de 2016 en el expediente Nº 16.671, correspondiente a este juzgado, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que intentó FRITOS Y SABROSITOS, C.A. contra SIGO, S.A., se dejó constancia de la existencia del expediente antes identificado, en que cursan actuaciones entre ellas sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como auto de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por ese Juzgado en el que se dejo constancia que no se propuso recurso contra dicha sentencia, ordenando a su vez remitir dicha causa al Tribunal de origen, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo que se relaciona al merito favorable de los autos, en especial el contrato de arrendamiento adjunto al libelo de la demanda, marcado con el número “2”, es reiterada la jurisprudencia al establecer que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por el cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es INOFICIOSO valorar tales alegaciones. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al contrato de arrendamiento adjunto al libelo de la demanda, marcado con el número “2”, observa este tribunal que el mismo fue valorado y como tal se hace innecesario nuevamente su apreciación. Así se establece.
En lo que atañe a la Inspección judicial en el local comercial arrendado por la demandada ubicado en el centro comercial SIGO, local Nº 15-B, avenida Raúl Leoni, Carretera del Sur, frente al Pedagógico Maturín Estado Monagas, materializada en fecha 28 de octubre de 2016, se dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE DAGFEEL, ocupa actualmente el local comercial denominado FRITOS Y SABROSITOS, S.A., de manera pacifica y publica, sin ninguna perturbación, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Una vez valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, considera oportuno el Tribunal, hacer mención de los siguientes artículos:
El artículo 1.600 del Código Civil, establece: "Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regía por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo".
Por su parte el artículo 1.614 eiusdem, dispone: "En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado".
Asimismo, el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece: "…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o mas, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses. b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…".
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la tácita reconducción invocada por la representación de la parte demandada.
De acuerdo a las normas anteriormente citadas, el fundamento de la tácita reconducción reside en un doble aspecto, de una parte, el hecho de permanecer el arrendatario ocupando el inmueble, de otra, la actitud del arrendador que pudiendo despedirlo no lo hace, la terminación de derecho del arrendamiento a la finalización del término, está contemplada por la regla sobre tácita reconducción, que señala que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos a tiempo indeterminado, por ello la tácita reconducción consiste en la "renovación" del contrato de arrendamiento anterior, debido a la inactividad del arrendador que no se opone a la ocupación o posesión precaria que el arrendatario continúa ejerciendo sobre el inmueble, luego de concluido el término de duración máxima que corresponda por la prorroga legal, ha sostenido la doctrina que el sólo hecho de quedar el arrendatario en posesión, aun cuando precaria del inmueble arrendado, luego del vencimiento del tiempo prefijado por la prórroga legal o de no producirse la misma, no es indicativo de haberse producido la renovación del contrato, sino que esa actitud debe ser demostrativa del consentimiento expreso o tácito de seguir él teniendo el carácter de arrendatario, y además la realización de algún acto indicativo de continuar como tal si luego de concluido el término de duración y de la propia aceptación tácita del arrendador, entonces por el consentimiento expreso o tácito del arrendatario de continuar como tal y la falta de oposición del arrendador que sugiere restablecer o continuar la relación bajo la modalidad atemporal o indeterminada, puede aparecer una nueva relación arrendaticia, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias a saber:
1.-Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si en el caso de autos, operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, celebrado por las partes en litigio, este Operador de Justicia verifica que conforme a la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento bajo estudio que: “…La duración del presente contrato será de dos (2) años fijos, contados a partir del 01 de Septiembre de 2011 hasta el 31 de Agosto de 2013…”. En tal sentido, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o de plazo fijo a tenor del artículo 1.599 del Código Civil, que reza: “ Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. Por lo que resulta concluyente que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado, estando satisfecho el primer requisito.
Dicho contrato celebrado entre las partes, por el término de dos (2) años, venció el 31 de agosto de 2013, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regulaba para la fecha de la firma del contrato, y hoy día, el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial, hace nacer la prórroga legal de un (01) año, habida cuenta que la relación arrendaticia tenía dos (2) años, venciéndose en consecuencia la prórroga legal, el 31 de agosto de 2014, ocupando el inmueble el demandado después de vencido el plazo estipulado contractualmente y la prórroga legal, tal como quedo demostrado de la prueba de inspección realizada en fecha 28 de octubre de 2016, la cual fue previamente valorada, lo que se traduce en la satisfacción del segundo requisito respecto a este contrato, vale decir, que el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
El tercer y último requisito, para que opere la tácita reconducción consiste, en la circunstancia de que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término, no se oponga el propietario, significa que a la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, quede y se le deje, al arrendatario en posesión de la cosa arrendada sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, es decir, la inercia del arrendador ante la permanencia del arrendatario en el inmueble, una vez vencido el término natural del contrato y la prórroga legal configuran la tácita reconducción, por cuanto la misma norma establece que la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado.
En el caso de autos, de acuerdo a los hechos alegados y las pruebas aportadas en el proceso, este Jurisdiscente, observa que la parte accionante en su libelo, en la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio, manifestó su oposición de no renovar el contrato, para que luego de vencida la prórroga legal, se procediera por parte del arrendatario a la entrega del inmueble, conforme lo prevé el artículo 20 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Además, —a decir del accionante— importante aclarar y recordar que en este caso en particular no puede haber tacita reconducción porque este hecho ya fue juzgado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, quien en fecha 30 de octubre de 2015 dicto sentencia, cuya copia certificada corre inserta a los folios 183 al 202 de este expediente, en la cual se declaró improcedente la tacita reconducción propuesta en el juicio que por cumplimiento de contrato intento la empresa FRITOS Y SABROSITOS, S.A., contra SIGO VENEZUELA, S.A., en dicha sentencia quedo absolutamente claro que la tacita reconducción no procede en el mismo contrato de arrendamiento que hoy nos ocupa, de manera que existe cosa juzgada sobre ese hecho. Y en ese mismo orden de ideas debo destacar que es falso que exista alguna jurisprudencia que fije un plazo determinado para demandar en estos casos, ya que la norma que prevee la tacita reconducción no contiene plazo alguno para interponer la demandad y muy por el contrario la Sala de Casación Civil ha establecido reiteradamente que el Juez debe examinar cuidadosamente cada caso en particular pues no existe tiempo alguno, y ha requerido la sala como condición indispensable para presumir la tacita reconducción la recepción del canon de arrendamiento por parte del arrendador, y en los autos no existe prueba alguna de ese hecho. Y finalizo mi exposición observando que es falso que hayan transcurrido sesenta días o más para proponer la demanda, puesto que si bien es cierto que la prorroga legal venció el día 31 de agosto de 2014, y que la demanda se propuso el 27 de octubre de 2014, también es cierto que las vacaciones judiciales terminaron el día 15 de septiembre de 2014 y ese lapso de las vacaciones no puede computarse ni como días consecutivos ni como días de despacho. Y además porque para la fecha en que se propuso la demanda 27/10/2014 todavía estaba pendiente el juicio sobre la tacita reconducción que demando el inquilino y la sentencia definitiva de ese juicio se produjo el día 30/10/2015, es decir, un año después de que mi representada demandase el cumplimiento del contrato, razón que obviamente hace improponible la tacita reconducción que por segunda vez se propone para este mismo contrato. Por su parte la representación judicial de la parte arrendatario, aduce “…la tacita reconducción del contrato de arrendamiento por cuanto la parte demandante no acciono la resolución del contrato en termino perentorio, inmediato como lo ha venido estableciendo el criterio jurisprudencial sino que lo hizo casi dos meses después de vencido la prorroga legal, (…), en razón de la inmediatez que en estos casos debe prevalecer, como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia patria, criterio este que fue recogido por nuestro honorable Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, expediente N° S2-CMTB-2015-00161, en el cual ha establecido el criterio de inmediatez de las acciones el arrendador en solicitar tal cumplimiento…”
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación la siguiente sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2016, expediente Nº 16.0290, en la cual estableció: “…En efecto, referente al argumento de la solicitante, acerca de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, considera esta Sala que tal argumento es improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (…) Asimismo, debe indicarse que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada conforme a las previsiones del artículo 39 eiusdem”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1993/2014, caso: “Hola Modas, S.A.)…”
Asimismo, sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2012, expediente Nº AA20-C-2016-000618, caso juicio de desalojo EZZEDIM CHEBLI, contra AKRAM KALAANI AMER, que estableció: “…Adicional a ello, es necesario hacer mención que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó sentado que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil para que opere la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento resulta imprescindible que, una vez vencido el contrato, el inquilino siga ocupando el inmueble sin oposición del propietario, circunstancia esta que no se presenta en el caso de autos, ya que los demandantes accionaron judicialmente de manera inmediata una vez que venció el término de la prórroga legal, al no haber cumplido el arrendatario con la obligación de la entrega del inmueble arrendado”. (Vid. Sentencia Nº 789 de fecha 21 de julio de 2010, Expediente Nº 2010-0517)…”
Así las cosas, este jurisdiciente observa que el accionante no solo se opuso a que el inquilino siga ocupando el inmueble objeto de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de septiembre de 2011, al exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del referido inmueble, mediante la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y prorroga legal, incoada en fecha 27 de octubre de 2014, una vez vencida la prorroga legal en fecha 31 de agosto de 2014, sino que además, alego cosa juzgada de la tacita reconducción, ya que este hecho fue juzgado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, en fecha 30 de octubre de 2015 en la cual se declaró improcedente la tacita reconducción propuesta en el juicio que por cumplimiento de contrato intento la empresa FRITOS Y SABROSITOS, S.A., contra SIGO VENEZUELA, S.A, cuya copia certificada corre inserta a los folios 183 al 202 de este expediente, en la que previamente fue valorada por este tribunal.
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto y visto que en el presente caso se ha solicitado la tacita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, este tribunal considera que se perfecciono el carácter de cosa juzgada sobre tal hecho, en consecuencia no están cumplidos los requisitos para que opere la tácita reconducción de dicho contrato. Así se decide.
En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como la valoración íntegra del caudal probatorio aportado por las partes aquí contendientes, este Juzgador considera que la presente acción resulta procedente, debiéndose declarar la misma CON LUGAR tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil SIGO VENEZUELA, S.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el N° 9, Tomo A-1, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 2011, bajo el N° 48, Tomo 55-A, contra Sociedad mercantil FRITOS Y SABROSITOS, C.A. inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de agosto de 2009, bajo el N° 8, Tomo 41-A, representada por los ciudadanos ANTONIO JOSE DAGFEL OJEDA y/o MARIA CECILIA PINEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.464.051 y 6.202.490, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega al arrendador del inmueble objeto del presente litigio; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los 17 días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
PRM/MAG/***
Exp Nº 16.829