REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MIDDALIS SANCHEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.186.832 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CHAROL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 159.615 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.395.561 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Expediente Nº 16.998

NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 12 de agosto de 2015, solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por la ciudadana MIDDALIS SANCHEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.186.832 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.395.561 y de este domicilio, quien comparece ante el Juzgado distribuidor y expone: que contrajo matrimonio civil con su conyugue ciudadano PEDRO ALEJANDRO COA, ut supra identificado, por ante la Prefectura Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 12 de septiembre de 1978, tal como consta en acta de matrimonio la cual anexa marcada “A”, una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la vereda 43, casa Nº 12 de la Urbanización Guaritos III de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, continúa la parte alegando que los primeros días de unión matrimonial transcurrieron de forma armónica pero luego de un tiempo comenzaron a incrementarse los problemas y es en fecha 1 de enero de 1983 que deciden separarse de manera voluntaria, situación esta que ha permanecido igual hasta la fecha de interposición de la demanda, igualmente manifiesta que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres LUIS ALEJANDRO COA SANCHEZ y RONALD JOSE COA SANCHEZ, los cuales son mayores de edad, en relación a los bienes obtenidos durante dicha unión manifiesta que adquirieron dos inmuebles: 1. una parcela de terreno ubicada en la calle Las Acacias s/n, sector El Caro, La Puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y 2. una casa de habitación ubicada en la vereda 43, Nº 12 de la Urbanización Guaritos III, así como la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la misma: razón por la cual acude a este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vinculo matrimonial que la mantiene unida a su conyugue, consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió por ante este Tribunal la presente demandada, se le dio entrada y se ordeno su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión,
Admitida la demanda en fecha 21 de septiembre de 2015 se ordenó la citación del ciudadano PEDRO ALEJANDRO COA, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordeno la notificación de la fiscalia de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de octubre de 2015, comparece por ante este despacho la ciudadana MIGDALIS SANCHEZ CARABALLO, ut supra identificada, y confiere poder apud-acta a la abogada CHAROL ALLEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 159.615, en esa misma fecha la defensora judicial solicito se fije la oportunidad para practicar la citación de la parte demandada, siendo acordada mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil titular de este Juzgado en fecha 21 del mismo mes y año en el que se fijó para el quinto día de despacho siguientes a las dos y treinta horas de la tarde a fin de llevar a cabo dicha misión.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano LEONARDO RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil de este despacho consigno boleta de citación Sin Firmar dirigida al ciudadano PEDRO ALEJANDRO COA parte demandada, por cuanto al entrevistarse con el mencionado ciudadano el mismo se negó a recibir y firmar la boleta de citación.
En fecha 05 de noviembre de 2015 compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal la ciudadana CHAROL ALLEN VELASQUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y solicitó la notificación del demandado de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 27 del mismo mes y año.
Riela al folio 40 diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada en la que solicita se fije oportunidad para el traslado de la secretaria a los fines de fijar la boleta de notificación en la morada del demandado, siendo acordada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 para ser practicada en fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 18 de febrero de 2016, comparece por ante este Juzgado la abogada CHAROL ALLE, apoderada judicial de la parte demandada y solicita el abocamiento del ciudadano Juez al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 43 auto de abocamiento del ciudadano Juez PEDRO RAFAEL MEJIA, al conocimiento de la presente demanda en el mismo estado en que se encontraba al momento de asumir el cargo.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, la apoderada de la parte demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la fijación del cartel de notificación, siendo acordado en fecha 29 del mismo mes y año para ser llevado a cabo al tercer día de despacho siguiente a las dos (2:00) horas de la tarde, así mismo ordeno librar nueva boleta de notificación de conformidad con lo preceptuado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de marzo de 2016 comparece por ante este despacho la ciudadana ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN, en su condición de secretaria del Tribunal y mediante diligencia da cuenta al juez que en esa misma fecha se traslado a La Puente, sector El Caro, Calle Las Acacias Casa S/N de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo atendida por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO COA, quien al manifestarle el motivo de su visita se negó a recibir y firmar la boleta de notificación, razón por la cual la consigna Sin Firmar.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2016 el ciudadano GUSTAVO RINALDI, actuando en su condición de alguacil del despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada dirigida a la Fiscalia de Guardia en Materia de Familia.
Se recibió por ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2016 oficio Nº 16-F8-OFC-0211-2016, emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en la que se abstiene de emitir opinión favorable por cuanto no consta en autos que haya dado cumplimiento a la sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 06 de abril de 2016, compareció por ante este tribunal la ciudadana CHAROL KARINA ALLEN, plenamente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copia de los folios del 32 al 37, 44, 45, 49, 50, 51 y 54, igualmente se libre oficio a la fiscal del Ministerio Público, Así como de la diligencia que la acuerde.
Corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2016, acordando expedir las copias solicitadas y librar oficio Nº 0220-2016, dirigido a la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 23 de mayo de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna oficio Nº 0220-2016 debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, constante de dos (02) folios útiles sin anexos, presentado por la Abogada CHAROL ALLEN VELASQUEZ, plenamente identificada en autos, a fin de que sirva sustanciar la presente solicitud.-
En fecha 14 de julio de 2016, cursa auto dictado por este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se apertura el lapso de Ocho (08) días para promover pruebas. En consecuencia notifíquese a la fiscal de guardia en materia de la familia.
Corre inserto en el folio 65, escrito de fecha 21/07/2016 presentado por la Abogada CHAROL ALLEN VELASQUEZ, plenamente identificada en autos consignado escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió PRIMERO: la declaraciones de los ciudadanas: ANTONIETA DIAZ, NALLY MARGARITA MACHADO DE BASTARDO, JUDITH DEYANIRA LEON y GREICY PATRICIA DENISSE SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidades Nros. V-2.330.209, V-4.477.129, V-4.028.095 y V-15.115.773, respectivamente y de este domicilio. SEGUNDO: las documentales que anexo al escrito de demanda.-
Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 25 de julio 2016, ordenando admitir las pruebas CAPITULO I: Se admite salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente para que rindan sus declaraciones las ciudadanas ANTONIETA DIAZ, NALLY MARGARITA MACHADO DE BASTARDO, JUDITH DEYANIRA LEON y GREICY PATRICIA DENISSE SALAZAR LEON, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidades Nros. V-2.330.209, V-4.477.129, V-4.028.095 y V-15.115.773, respectivamente, a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 horas de la mañana. CAPITULO II: Se admite salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 28 de julio de 2016, se tomó la declaración de la testigo ANTONIETA DIAZ, JUDITH DEYANIRA LEON y GREICY PATRICIA DENISSE SALAZAR, asimismo se declaro desierto la declaración de la ciudadana NELLY MARGARITA MACHADO DE BASTARDO, ut supra identificadas.-
Corre inserto en el folio 72, auto de fecha 19 de enero 2017, ordenando agregar a los autos oficio Nº 16-F8-OFC-0942-2016, de fecha 15 de diciembre de 2016, proveniente de la fiscal Octava del Ministerio Público, mediante el que la representación Fiscal Observó: “…3.- El Tribunal de la causa, dio escrito cumplimiento al contenido de la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada bajo el Nº 40.414, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, demostrando las testimoniales evacuadas por ante el aludido Juzgado, los hechos alegados por la solicitante en el escrito libelar. En consecuencia esta Representante Fiscal no tiene objeción alguna y emite OPINION FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.”
MOTIVA
Vencido el lapso de pruebas en la presente causa este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 21 de septiembre de 2016 fundamentada en articulo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 15 de diciembre de 2016, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al articulo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien quien suscribe considera pertinente traer a colación lo establecido en sentencia Nº 446, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, en la que dejo sentado que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” en este sentido, la jurisprudencia antes transcrita establece el procedimiento a seguir en los casos de divorcio cuando se presenten tres supuestos, siendo el primero de ellos que el conyugue no compareciere, como es el caso de autos, por cuanto el conyugue citado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a negar o afirmar los hechos explanados por la demandante en su solicitud, ahora bien aperturada la causa en pruebas en fecha 14 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley adjetiva la parte accionante promovió los siguientes medios de prueba:
TESTIMONIALES: Se promovieron las testimoniales de las ciudadanas ANTONIETA DIAZ, JUDITH DEYANIRA LEON y GREICY PATRICIA DENISSE SALAZAR, asimismo se declaro desierto la declaración de la ciudadana NELLY MARGARITA MACHADO DE BASTARDO, ut supra identificadas, las cuales fueron contestes y concordantes en sus declaraciones, es por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio y así se decide.-
DOCUMENTALES: Promovió acta de matrimonio Nº 215, celebrado en fecha 12 de septiembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado Monagas y carta de residencia expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto Los Godos, constituidos estos como instrumentos públicos o auténticos de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, este juzgador le da pleno valor probatorio y así se decide.-
Promovió copia simple de los documentos de propiedad de dos (02) inmuebles adquiridos durante la unión conyugal, ahora bien considera quien suscribe que es inoficioso pronunciarse con respecto a los mismos por cuanto nada tienen que aportar al presente procedimiento y así se decide.-
En este orden de ideas es menester señalar lo estipulado en la sentencia de la Sala Constitucional antes señalada en la que establece “…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” Y una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción en el caso que nos subsume no le queda mas a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos MIDDALIS SANCHEZ CARABALLO y PEDRO ALEJANDRO COA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V - 4.186.832 y V- 5.395.561, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 12 de septiembre de 1978, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asentado en el acta Nº 215, de los libros correspondientes al año 1978.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017.- Años 206° de la independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

PRM/MAG/María Rojas
Exp. 16.998