REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 09 de Febrero de 2017.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR RONDON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.803.805, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.139, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: INDIRA MERCEDES TORIN MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.249.244, y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A-
EXPEDIENTE Nº: 17.052
El presente juicio comenzó por demanda interpuesta por el ciudadano DIVORCIO 185-A-, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR RONDON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.803.805, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.139, contra la ciudadana INDIRA MERCEDES TORIN MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.249.244, contra la ciudadana INDIRA MERCEDES TORIN MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.249.244, y de este domicilio, por DIVORCIO 185-A-, admitida la misma por auto de fecha 04 de febrero del año 2.016, por cuanto no es contraria al orden publico, a la buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley; se libró Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Siendo que desde la fecha de la admisión hasta la fecha de hoy, 04 de febrero de 2016, la parte accionante no ha comparecido para darle impulso a la continuidad de la presente demanda, por cuanto han transcurrido un (01) año sin que la parte accionante haya impulsado el proceso y a criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Según sentencia Nº 956 del primero (01) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Este Juzgador pudo constatar que, ha criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la fecha de admisión 04 de febrero de 2016, hasta el día 04 de febrero de 2017, transcurrió un (01) año, tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la solicitud de DIVORCIO 185-A-, incoada por el ciudadano JULIO CESAR RONDON ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.803.805, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.139, y de este domicilio contra la ciudadana INDIRA MERCEDES TORIN MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.249.244, que ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.- Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 09 día del mes de ferbrero del año 2017.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
Exp. Nº17.052
Abg.PRM/Abg.MAG/Ana
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