REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:

Exp. Nº 17.146.-

 SOLICITANTES: EVARISTO ANTONIO GARCIA y MARIA DEL VALLE ACUÑA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.276.279 y V-12.966.842, respectivamente y de este domicilio.
 ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS: BETHZAIDA JAIME y NELLYS ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.611 y 164.488, respectivamente y de este domicilio.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió demanda de Divorcio 185-A, acompañada con sus recaudos: Copias de las cédulas de identidades, Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes, interpuesta por los ciudadanos EVARISTO ANTONIO GARCIA y MARIA DEL VALLE ACUÑA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.276.279 y V-12.966.842, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio BETHZAIDA JAIME y NELLYS ROMERO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 159.611 y 164.488, respectivamente y de este domicilio, proveniente del Tribunal de Distribución Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17/10/2016, recayendo ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 19/10/2016 y exponen:
Que contrajeron matrimonio Civil en fecha 30 de noviembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre y fijaron como domicilio conyugal en la Calle 2, Casa N° 52, Sector 19 de Abril, Sector la Cruz Maturín Estado Monagas, de dicha unión no procreamos hijo, no obtuvieron bienes que liquidar, los primeros días de unión conyugal, se desarrollo de forma armoniosa, pero en fecha 20 de febrero del año 2009, decidieron separase de hecho por desavenencias surgidas durante la vida conyugal.
Razón por la cual acuden ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demandan la disolución del vínculo Matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la separación voluntaria por más de cinco (05) Años.
Riela en el Folio ocho (08) auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2016, dictado por este Juzgado dándole entrada al presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2016, se admite la demanda y se ordena la Notificación del Fiscal de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Corre inserto en el folio once (11), auto agregando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público y oficio N° 16-F8-OFC-0049-2017, emitiendo opinión favorable por la ciudadana Fiscal 8va del Ministerio Público.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente Juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA:
Establece el Artículo 2 de nuestra constitución Bolivariana:
“…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de la Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad Social y en general preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.....y Concatenado con el principio consagrado en el Articulo 26 ejusdem, que “... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin deligaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, los cuales son: A). La notificación del Fiscal del Ministerio Publico; B) La Opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada, C) La existencia de la separación por mas de cinco (05) años D) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del articulo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar, Y ASI SE DECIDE.



SEGUNDA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 28 del Codigo de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la presente demanda y en consecuencia de ello disuelto el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos: EVARISTO ANTONIO GARCIA y MARIA DEL VALLE ACUÑA SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.276.279 y V-12.966.842, respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado en fecha 30 de noviembre del 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, debidamente asentado en Acta Nº 29, del año 1992, de los libros llevados por ante ese despacho.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN

PRM/MAG/Maria Rojas
Exp Nº 17.146