REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: ZENAIDA DEL VALLE CANALES DE MÁRQUEZ Y JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.281.431 Y V-11.914.399, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LISANDRO SUAREZ. Venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 84.295.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Expediente Nº 17.150
NARRATIVA
Se recibió demanda de Divorcio 185-A, junto con anexos, interpuesta por los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE CANALES DE MÁRQUEZ Y JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.281.431 Y V-11.914.399, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogado LISANDRO SUAREZ. Venezolana, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.150, quienes comparecen ante el Juzgado distribuidor en fecha 03 de noviembre del año 2016 y exponen: que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura Del Municipio Autónomo De Punta De Mata, Estado Monagas, en fecha 12 de agosto de 2009, tal como consta en acta de matrimonio la cual anexan marcada “A”, una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en El Sector El Caituco Casa S/N De La Población El Furrial Parroquia El Furrial Maturín estado Monagas, igualmente manifiestan que durante la unión conyugal no procrearon Hijo y no adquirieron bienes de fortuna que se puedan repartir; continúa la parte alegando que los primeros días de unión matrimonial transcurrieron de forma armónica pero luego de un tiempo comenzaron a incrementarse los problemas aproximadamente seis (06) años que deciden separarse de manera voluntaria, situación esta que ha permanecido igual hasta la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual acuden a este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vinculo matrimonial que los mantiene unidos.
En fecha 03 de noviembre de 2016 se le da entrada al expediente y se ordena su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión o no.
Admitida la demanda en fecha 11 de noviembre de 2016 se ordena la notificación de la representación fiscal en materia de familia.
En fecha 26 de enero del 2017, el Tribunal dicta auto en el que ordenó agregar a los autos el oficio N° 16-F8-OFC-0048-2017, proveniente de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el que señala “…que existe incongruencia en relación a lo señalado en la Boleta de Notificación, la cual hace referencia a la Solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano y lo señalado en el Escrito libelar consignado…” .
MOTIVA
Establece el Artículo 2 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…“Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto con el principio consagrado en el artículo 26 ejusdem, que “…toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la justicia efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos que proceden en la acción, los cuales son: a) La Notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) La existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el Primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la presente acción ha de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 185-A del Código Civil, y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar: que existe entre los ciudadanos ZENAIDA DEL VALLE CANALES DE MÁRQUEZ Y JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-9.281.431 Y V-11.914.399, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil efectuado en fecha 12 de Agosto de 2009, por ante La Prefectura Del Municipio Autónomo De Punta De Mata del Estado Monagas, asentado en el acta de matrimonio Nº 121.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los 09 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA ALEJANDRA GUZMÁN
PRM/MAG/Ag.
Exp. Nº 17.150