REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL SUKIAS YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.902.567, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.773.923 y 3.325.580, respectivamente, tal y como consta en instrumento poder de fecha 13/11/2014, inserto desde el folio 5 al ocho 8 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.809.645, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANGEL CASTAÑEDA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 19.978.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 254.297, carácter que se infiere de instrumento poder inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de DAÑOS MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda constante de cuatro (04) folios útiles, intentada por el abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.651, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel ANGEL SUKIAS YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.902.567, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a través de la cual procede a demandar al ciudadano Elías Miguel Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.809.645 de este domicilio, en los términos que a continuación se sintetizan:
(…) Es el caso, ciudadano Juez (…) que aproximadamente a las doce horas y cuarenta minutos de la mañana (12:40 a.m) del día 22 de septiembre del presente año 2014, el ciudadano MIGUEL ANGEL SUKIAS YENDIS se desplazaba moderadamente, conduciendo el vehículo antes identificado, por la Avenida Raúl Leoni, en sentido Norte- Sur, cuando al llegar a la altura del semáforo ubicado en la intersección de esa avenida con la Avenida Libertador, frente a Mc DONALDS, dicho vehículo fue impactado violentamente por otro vehículo que circulaba a una excesiva velocidad por la Avenida Libertador en sentido Oeste- Este y cuyo conductor no se detuvo, pese a que lo prohibía el semáforo que estaba en rojo para ese conductor, con lo cual ocasionó que el volteo propiedad de mi poderdante se volteara y se incendiara debido al impacto. El vehiculo que impactó contra el de mi poderdante era conducido por el ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES (…) y sus características identificatorias son las siguientes: Marca FORD, Modelo FIESTA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Placas AH393HA, Color PLATA, Serial de Carrocería 8YPZF16N88A15828, Serial del Motor 8ª15828, Año 2008, y el cual pertenece al mencionado conductor, tal como consta de documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 13, folios 180 al 185 de los Libros de Autenticaciones (…) A consecuencia de ese accidente de tránsito, ocasionado por el ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES, mi poderdante resultó con “QUEMADURAS DE SEGUNDO GRADO EN 36% DE SUPERFICIE CORPORAL, EN MABOS ANTEBRAZOS, AMBAS MANOS, CARA POSTERIOR DE AMBOS MUSLOS Y PIERNA IZQUIERDA”, tal como se aprecia del Informe Médico (…)expedido por el Dr. Ernesto Gardié, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Monagas. Esas lesiones le han producido serios inconvenientes a mi poderdante ya que es de oficio camionero, y no ha podido reincorporarse a sus actividades normales. En razón de ello, merece ser indemnizado conforme a lo dispuesto por el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem, en su condición de victima a quien le ha sido ocasionada una lesión corporal, por el hecho ilícito cometido por el ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES cuta conducta se subsume en el artículo 1.185 del Código Civil, al conducir con evidente imprudencia en la fecha, hora y lugar antes mencionado. II Del Derecho. Esta demanda se fundamenta en las normas legales vigentes que a continuación señalo: 1.-El articulo 1.185 del Código Civil (…)2.-El artículo 1.196 del Código Civil (…) IV Objeto de la demanda y Petitorio. En razón de todo lo antes expuesto, por cuanto el conductor y propietario del vehículo causante del accidente de tránsito relatado ha hecho caso omiso de la solicitud de indemnizar a mi poderdante por los daños que le ha ocasionado es por lo cual ocurro ante su competen autoridad, en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL SUIKIAS YENDIS, (…) para demandar como en efecto demando, al ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES(…) convenga en indemnizar al ciudadano MIGUEL ANGEL SUIKIAS YENDIS supra identificado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000,00) equivalente A 2.755,90 Unidades Tributarias, a razón de 127,00 la Unidad Tributaria, por concepto de DAÑO MORAL derivado de accidente de tránsito. De no convenir el demandado, pido que a ello sea condenado por el Tribunal, inclusive con la respectiva condena en las costas procesales (…) Folios 1 al 4 del presente expediente.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2014, este tribunal, previa distribución de ley, dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES, supra identificado, para que compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación practicada, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 43 y 44).
En fecha 15 de enero de 2015, el ciudadano el demandante de autos, debidamente asistido por el abogado ORLANDO PINO, puso a disposición del alguacil de este tribunal un vehículo, con el fin de practicar la citación del demandado (folio 45).
Posteriormente, el día 20 de enero de 2015, compareció la ciudadana IRENE LUCES y consigna diligencia mediante la cual informa al tribunal que se traslado a practicar la citación al lugar señalado y fue informada que el demando de autos no vivía en esa dirección. (Folio 48).
Seguidamente en fecha 04 de abril de 2015, la ciudadana ANILKA PEREIRA, en su condición de alguacil suplente de este tribunal y consignó diligencia manifestando que se traslado a la calle José Maria Vargas del Barrio Brisas de la Floresta y el ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO, no se encontraba en dicha dirección. (Folio 54)
Subsiguientemente, en fecha 16 de mayo del 2016, la ciudadana IRENE LUCES, alguacil de este juzgado y mediante diligencia consignó boleta de citación con su orden de comparecencia, dejando constancia que se trasladó a practicar la citación, y fue informada que el demandado de autos no residía en esa dirección. Folio 57.
El día 31 de mayo de 2015, compareció el abogado ORLANDO PINO, con su carácter acreditado en autos y solicitó la citación por cartel del demandado. Folio 63.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2016, este tribunal acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles. Folio 64.
En fecha 20 de junio de 2016, compareció el abogado JOSÉ ANGEL CASTAÑEDA JIMENEZ y consignó poder general que le fuera conferido por el ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES, folio 66 al 69, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha, folio 70.
El día 29 de junio de 2016, el abogado ORLANDO PINO, en su carácter de co- apoderado de la parte demandante consignó ejemplares de prensa contentivos de carteles de citación. Folios 71,72 y 73; agregándose a los autos en fecha 01 de julio de 2016. Folio 74.
En fecha 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demanda, consigna escrito de contestación constante de cinco folios útiles que van desde el folio 75 al 79, mediante el cual arguye lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…) PUNTO PREVIO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción establecida en la Ley que rige la materia (Ley de Transporte Terrestre) señala en su articulo 196 (…) “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación del daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. Por su parte el artículo 1.952 del Código Civil, nos señala lo siguiente: “ la prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la prevista en el citado artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la ocurrencia del accidente es por lo que Opongo a favor de mi representado la prescripción de la acción intentada, por haber transcurrido más de un año de ocurrido el accidente de tránsito, de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. En consecuencia, podemos establecer que la prescripción es un institución de derecho civil, creada por el legislador por razones de seguridad social, limitando la existencia indefinida de las acciones civiles, en vista de que se vería amenazada la paz, por actividad largamente diferida de un acreedor o un propietario, en consecuencia el legislador castiga el letargo del acreedor que reclama compulsivamente el pago de una deuda (…) La parte actora no logró oportunamente la citación de la parte demandada por obsérvese que la demanda fue admitida 03 de Diciembre de 2.014 (43), y consta al folio (66) y siguientes que ésta se dio por citada tácitamente en fecha 20 de Junio de 2016, es decir ya habían transcurrido más el tiempo estipulado para prescribir la acción, es decir no se logro tal mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción. De igual forma no consta en autos que la parte demandante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil lo cual es obligación de la parte aún cuando las actuaciones se hayan interpuesto ante un juez incompetente. De igual forma Niego, rechazo y contradigo de forma categórica la demanda incoada en contra de mi representado y a la que hace referencia en la parte introductoria del presente escrito, (…) Ante tal planteamiento de la parte demandante, debemos agregar que mi representado se desplazaba con toda su familia a bordo de su vehículo particular, lo que fácilmente obliga a deducir que llevaba consigo en mas valioso tesoro social y debe protegerlo y apartarlo de todo daño, Cabe preguntarnos: ¿ Qué padre responsable arremetería contra su familia para perjudicarla?. Las características de dos vehículos uno de carga pesada y un carro particular (pequeño) que quedó en pérdida total. En el informe levantado por el funcionario de transito se evidencia que el conductor de la Unidad de Carga pesada (Demandante) estaba bajo los efectos del alcohol, lo que genera un grave situación que cambia radicalmente los hechos expuestos por el demandante. Fundamento en esta narrativa, que el demandado sufrió severa lesión física, conjuntamente con toda su familia, que su vehículo tuvo pérdida total como bien se evidencia en los informes médicos que anexo, identificado estos con las letras D ,E y G; lo que nos da una clara visión de los hechos para que este tribunal esclarezca los hechos. Debo mencionar que al momento de la colisión no se realizo el avalúo de los daños causados y experticias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentran bajo efectos de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en cumplimiento con el articulo 200 ordinales 3 y 4 de la Ley transporte terrestre y en dichas actas policiales el ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES mencionó que el señor MIGUEL ANGEL SUKIAS YENDIS, (…) estaba bajo los efectos de alcohol (…) En momento de la colisión del ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES, obtenía una póliza de seguros Nº 3001319514593, que cubría. RCV BASICA, R.C. COMPLEMENTARIAS; ACCIDENTE PERSONALES, S.I ASISTENCIA EN VIAJES, DEFENSA JURIDICA, la parte demandante no hizo su respecto procedimiento administrativo con dicha aseguradora para cumplimiento de su pretensión (…) Ciudadano (a) Juez debo expresar que Niego, Rechazo y Contradigo, que mi defendido, deba cancelar la indemnización por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.) o equivalente en este momento a 2.755,90 Unidades tributarias, a razón de (127,00 bs) para la fecha. Visto que fui el más perjudicado en el momento de la colisión mi vehículo quedo en grave estado y a su vez perdida total de su vehículo.
Por auto fechado del 25 de julio de 2016, este tribunal fijó el día 28 de julio de ese mismo año, a las 9:30 a. m, para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Folio 88
El día 28 de julio de 2016, se realizó la audiencia preliminar tal como consta al folio 89.
En fecha 02 de agosto de 2016, se fijaron los límites de la controversia. Folio 90.
En fecha 10 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas y en consecuencia fueron agregados a los autos el día 11 de agosto de ese mismo año. Folio 91 y 92.
Posteriormente, el día 21 de septiembre de 2016, se avoco al conocimiento de la causa la abogada JOHISKA MUJICA, en su condición de jueza temporal Folio 93.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2016, se fijó el día 27 de octubre para que se llevara a cabo la audiencia oral.
En fecha 27 octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de juicio. Folio 95 al 98, declarando con lugar la prescripción de la acción alegada por el apoderado judicial del demandado y sin lugar la demanda.
Subsiguientemente, en fecha 27 de enero, se avoco al conocimiento de la presente causa, la abogada MILENA MARTINEZ, en su condición de juez provisoria de este juzgado, designada por la Comisión Judicial de nuestro máximo tribunal patrio, mediante oficio Nº CJ-16-4760 de fecha 13 de diciembre de 2016.
Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el artículo 877 el Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a dictar el correspondiente extenso del fallo.
MOTIVA
PUNTO PREVIO:
Antes de considerar los elementos de fondo, esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta juzgadora pasa a decidir el punto previo, planteado atinente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
Emergen de autos que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 22 de septiembre de 2014; en la audiencia oral realizada en fecha 28 de octubre de 2016, la parte demandada expuso:
“En horas de despacho del día de hoy 27 de Octubre del año 2016, siendo las 9:30 a.m, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento de DAÑOS MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente el abogado José Angel Castañeda Jiménez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 254.297, asimismo se hace constar que no se encuentra presente la parte demandante ni su apoderado judicial. Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de quince (15) minutos; procediéndose a recibir las pruebas de las partes y concluidas dicha exposición no se aceptarán nuevas exposición. En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, designándose para ello a la Secretaria Abg. Angelica Campos. En este estado la jueza concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expone: : “En el expediente 00113 ha sido alegado en la contestación de la demanda como punto previo la prescripción de la acción, basado en el articulo 196 de la Ley de Trasporte terrestre vigente, que igual establece que las acciones civiles derivadas de accidente de transito prescribe a los 12 meses de ocurrido el accidente tal como se puede observa en le expediente en el libelo de la demanda, que señala que el accidente ocurrió el día 22/9/2014, la demanda se introdujo el día 26/11/2014, se admitió el 3/12/2014, colocando la parte actora a disposición de la Alguacil de este Tribunal un vehiculo el día 15/01/2015, igualmente, se observa en el expediente que el demandante no solicito la copia certificada del libelo con el auto de admisión a los fines de registrar la misma para interrumpir la prescripción hecho que se hizo efectivo el día 22/9/2015, y de las actuaciones se observa que la citación del demandado se produjo el 20 de Junio del año 2.016 , tal como se observa del folio (66) al (69) de este expediente, al consignar poder autenticado que me fue otorgado por la parte demandada, habiendo trascurrido un año y 9 meses, desde el momento que ocurrió el accidente, por lo tanto considero que la prescripción como punto previo debe prosperar tomando en cuenta las reiteradas jurisprudencias emanadas de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia y que la misma es de orden publico .Es todo. En este estado interviene la Jueza de este Tribunal y expone: Pasa esta juzgadora a resolver la prescripción de la acción alegada por el apoderado de la parte demandada ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.809.645, en tal sentido se observa que la parte demandada se dio por citada mediante su apoderado judicial JOSE ANGEL CASTAÑEDA, supra identificado, al consignar poder autenticado, tal como consta del folio (66) al (69) de las actas que conforman el presente expediente, en tal sentido, transcurrió mas de un 1 año después de haber ocurrido el accidente de transito sin que la parte actora haya consignado al presente expediente prueba alguna de haber interrumpido la prescripción alegada por la parte demandada. Ahora bien, la presente acción versa sobre DAÑOS MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO y de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente señala lo relacionado con la prescripción de las acciones civiles cuando menciona el referido articulo: Las acciones civiles que se refiere a esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los 12 meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. En tal sentido prevé el articulo 1969 del Código Civil “Las causas de interrupción civil de la prescripción en su ordinal primero: La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía el demandado para que dicha demandada interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. Concluyendo esta sentenciadora que la parte actora disponía de diferentes formas procesales para mantener viva la acción y así lograr la interrupción de la prescripción y de las pruebas traídas al presente expediente no se observa que la parte demandante haya logrado interrumpir la prescripción tal como lo prevé el articulo 1969 del Código Civil, es decir no registro la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia firmada por el juez ante la oficina del Registro Subalterna correspondiente, resultando forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción alegada por el apoderado Judicial de la demandada, en tal sentido debe ser declara con lugar la Prescripción y como consecuencia de ello resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido e innecesario las valoraciones de las pruebas traídas en el presente juicio resultando sin Lugar la presente acción por DAÑOS MORALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoado por la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL SUKIAS YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.902.567, representado por los Abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA; contra el ciudadano parte demandada ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES. Acto seguido de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Por las motivaciones precedentes, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, alegada por el apoderado Judicial del demandado abogado JOSE ANGEL CASTAÑEDA; y por lo tanto SIN LUGAR LA DEMANDA. SEGUNDO: Se condena en costas debido a la naturaleza del fallo a la parte demandante. Se fija un lapso de 10 días para la Publicación del fallo. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. (…)
Así las cosas, considera necesario este tribunal analizar el presupuesto establecido en la norma sustantiva para que opere la prescripción de la acción.
Al efecto la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, en su artículo 196 establece: “… Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
El alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. La parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción.
Tales formas de interrupción están contenidas en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil que establecen:
Articulo l.967. “La Prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”
Analizados como han sido los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con algunos de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción, pues no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, copia alguna debidamente registrada para que pueda interrumpir dicha prescripción, de igual forma se constata que el accidente ocurrió en fecha 22 de septiembre de 2014, la demanda fue admitida el día 03 de diciembre de ese mismo año, y el ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES (parte demandada), se dio por citado a través de su apoderado judicial en fecha 20 de junio de 2016, motivo por el cual este tribunal considera que está PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN. Así se decide.
Por lo antes expuesto y considerando que la acción que nos ocupa esta prescrita considera este juzgado inoficioso analizar los demás argumentos alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN. En consecuencia se extingue la presente acción intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUKIAS YENDIS contra el ciudadano ELIAS MIGUEL ROMERO FUENTES.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACC.
Abg. MILENA MARTINEZ,
Abg. PEDDYS GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
Exp/ N° 00113.
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