REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:


DEMANDANTE: LORENA DEL VALLE FERRER PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.344.607, domiciliada en Avenida Madariaga N° 44 del Sector el Rincón. Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
DEMANDADO: SIMON JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.729.971, domiciliado en el Municipio Rivero. Estado Sucre.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE RIVERA, inscrito en el INPREABOGADO 159.568.-
BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad.
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXP: Nº 1015-2.015.

NARRATIVA:
Se inició el presente juicio en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (01-12-2.015). En fecha diez y nueve (19) de Diciembre de 2.016, se recibe en este Tribunal Comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Casanay, contentiva de la citación del ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ, demandado en este juicio de Manutención, en fecha 20 de Diciembre del 2.016, se avoca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza Temporal, quedando la realización del Acto Conciliatorio, para la fecha diez y siete (17) de Enero de 2017, no compareciendo las partes, por lo que no pudo lograrse Conciliación, en esa misma fecha en respectivo auto, el Tribunal deja constancia que él demandado no contestó la demanda y llegada la oportunidad de presentar y evacuar pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho en el lapso conferido, tal como expresamente se asienta en auto del Tribunal de fecha treinta de enero del presente año (30-01-2.017).


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con su escrito de demanda la solicitante consignó copia de la Partida de Nacimiento de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual no fue desconocida ni tachada por lo que este juzgador le confiere todo el mérito probatorio conforme al artículo 1359 de Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó pruebas.

DECISION:
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo, y vista la parcial aportación de pruebas de las partes, pero siempre teniendo como norte el establecimiento de la protección hacia el niño que nuestra Constitución consagra, y conforme a la sana critica y a nuestras máximas de experiencia este Juzgador tomando en cuenta que en la presente demanda de manutención alimentaria, sólo la demandante consignó la copia de Acta de Nacimiento de su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es la beneficiaria en la presente acción, misma Partida que no fue desconocida por las partes, quedando aceptada la relación paterno-filial existente, visto el equilibrio que debe guardar el juzgador en su decisión a fin de no lesionar el supremo interés de los niños y jóvenes envueltos en la presente situación declara CON LUGAR la acción propuesta como DEMANDA DE MANUTENCIÓN, cuyo monto y forma se establece en este fallo, todo de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 369 ejusdem, que faculta al Juez para considerara lo mejor para el desenvolvimiento de la salud y bienestar de los niños, Por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana: LORENA DEL VALLE FERRER PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.344.607, y domiciliada en la avenida Madariaga N° 44 del Sector el Rincón e Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, a favor de su hija, (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de Once (11) años de edad, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención, el equivalente al porcentaje del Treinta y Tres (33%) por ciento del salario mínimo nacional vigente, cantidad esta que deberá ser depositada, los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorros, que este Tribunal ordenara abrir a favor de la niña, (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, la cual será movilizada por la ciudadana: LORENA DEL VALLE FERRER PRESILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.344.607.
SEGUNDO: Se establece debe cumplir para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad acordada en el particular primero, a fin de cumplir con los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada en el particular primero para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al incremento de los ingresos del oferente, tal cual el mismo se ha comprometido realizar.
QUINTO: Se ordena mantener a la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), La Central Azucarera CVA, como beneficiaria de los servicios a que se hacen acreedores los hijos de los funcionarios de dicha empresa. Ofíciese lo conducente a los funcionarios respectivos de la Dirección de Recursos Humanos de Central Azucarera CVA, a fin de cumplir con lo establecido en el particular Quinto de la presente decisión.
SEXTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del Treinta (30%) por Ciento de la Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo y se mantiene la retención mensual hasta la cantidad fijada en el numeral primero; y asimismo las fijadas en los meses de Agosto y Diciembre de cada año acordadas en los numerales segundo y tercero de esta decisión, y al efecto ofíciese lo conducente a los funcionarios del Departamento de Recursos Humanos de Central Azucarera CVA,Ubicada en el sector Aguas Caliente del Municipio Rivero del Estado Sucre, fin de cumplir con lo establecido en esta Decisión.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los catorce (14) días de Febrero del año dos mil diecisiete. (2017). 206º y 157º.
El Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publico la anterior Sentencia. Conste Secretaria.




JGGQ/cielo
EXP Nº 1015-2.015.