REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTES DEMANDANTE: ELVIS OSCAR ROSARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.007.858, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ROSA DEL VALLE GARCIA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.979.899, domiciliada en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JUAN JOSÉ CABELLO RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.509.
PROCEDIMIENTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (DISMINUCIÓN)
MOTIVO: REPOSICIÓN DE CAUSAS.
TIPO SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXP. Nº 1.003-2015.
Habiendo realizado este juzgador una lectura cuidadosa del presente expediente por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (DISMINUCION), signada con la numeración interna 1003-2.015, nomenclatura interna de este Tribunal, admitida en fecha 21-10-2.015, y que en su tramitación y ante la imposibilidad de localización de la ciudadana ROSA DEL VALLE GARCIA AZOCAR, titular de la cedula de identidad N° 8.979.899, quien en su debida oportunidad resultó favorecida en el juicio que por Obligación de Manutención a favor de su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se sentenció en fecha primero de junio del año dos mil quince (01-06-2.015), la parte solicitante de la disminución, ciudadano ELVIS OSCAR ROSARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.007.858, domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CABELLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado número 159.509 solicito la designación de un defensor Ad- Litem, lo que efectivamente se realizó designándose al abogado en ejercicio PABLO RAMON VALDIVIEZO LICETT, inscrito en el instituto de previsión social del abogado con el numero 161.212 quien aceptó su designación en fecha doce de enero del año dos mil diecisiete (12-01-2.017), y dándose por citado para Acto de Conciliación, que efectivamente se efectuó en fecha quince de febrero del año dos mil diecisiete (15-02-2017), y en el cual ambas partes realizaron un convenimiento que llegado el momento de impartirle la respectiva homologación quien juzga manifiesta que SE ABSTIENE de Homologar el Convenimiento acordado entre los representantes judiciales de las partes conforme a los razonamientos siguientes: Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”, considera el juzgador que en el caso del defensor ad-litem, este recibe un mandato legal, que consiste en llevar adelante los derechos y aspiraciones de la parte a favor de quien acepto ser defensor, y en esta materia debemos tener sumo cuidado al realizarla pues debemos agotar todos los medios de defensa de la parte cuyos interese se nos encomienda por mandato de la Ley siendo la materia de Niños y Adolescentes y el acto de la conciliación una situación donde se contrastan derechos personalísimos de las partes, con más cuidado se debe proceder y más atento debe estar el Juez. Ahora bien, siendo un hecho establecido, para este juzgador, que el defensor AD-LITEM a pesar de haber aceptado su designación, se aviene, en el acto conciliatorio, a la pretensión del solicitante y acepta la disminución de la pensión, y no procedió a contestar la demanda, es que este Tribunal se niega a homologar el convenimiento en cuestión, en este sentido es oportuno traer a las actas un extracto de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del eminente jurista y docente zuliano ARCADIO DEL JESUS DELGADO ROSALES, sentencia de fecha 14 de Abril del 2005, caso Jesús Gil Márquez, expediente N° 032958, que dejo sentado: “Señala esta Sala que la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso”… “ En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizo todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad-litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo lo establecido en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad-litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional”. En el sentido de la anterior sentencia se pronuncia el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil con ponencia del eminente Magistrado zuliano CARLOS OBERTO VELEZ en sentencia de fecha 07 de Marzo del 2007, caso Distribuidora Nella contra ALPINA Productos Alimenticios, expediente número AA20-C-2000000800 que establece: “ No puede pasar por alto la Sala la conducta asumida por el defensor ad-litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de los testigos de la contraria y lo que es aun mas grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los Tribunales de la Republica para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran , y de lo cual quedan apercibidos…” Como se observa la posición de nuestro Tribunal Supremo es contundente al establecer la protección al derecho a la defensa y a la obligación que sumen los designados para la función de defensor ad-litem, es pertinente de nuestra parte destacar que el articulo 334 de la Constitución obliga a los jueces de la Republica a velar por la tutela judicial efectiva y en especial a garantizar el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso; y el articulo 321 del Código Procesal Civil establece que todos los jueces debemos acatar la doctrina de Casación para preservar la integración de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en tanto el articulo 334 y el artículo 335 de la Constitución establecen el carácter vinculante de las sentencias interpretativas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a propósito de lo que dejamos escrito es muy importante, en lo que respecta a la responsabilidad de los jueces, citar la sentencia de fecha 23 de Febrero del 2007, Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde se acuerda pasar de oficio a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, a aquel juez que desacate la doctrina de la Sala y otras Salas del Tribunal Supremo al establecer: “En un Estado Social De Derecho y de Justicia, no puede relajarse el orden jerárquico jurisdiccional, el que un Tribunal de inferior jerarquía no cumpla un mandato de uno superior -aun cuando lo sea con base en la autonomía de la cual goza para juzgar- quebranta el ejercicio de la función jurisdiccional, máxime cuando dicho incumplimiento constituye un desacato al amparo.”. En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y conforme igualmente con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE EL DEFENSOR AD-LITEM CONTESTE LA DEMANDA Y PROMUEVA LAS PRUEBAS PERTINENTES, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde. Conste. Secretaria.
JGGQ/cielo.
EXP. N° 1003-2015.
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