TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 09 de Febrero de 2017.
206º y 157º

Expediente Nº 018-2017-Sol.-

PARTE SOLICITANTE: MAGDA YSABEL SEGURA LEÓN, JESÚS JACKSON SUBERO SEGURA y JEAN CARLOS SUBERO SEGURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.350.362, V-13.250.632 y V-18.926.564, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.399.168, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.087, de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 03-02-2017, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, escrito presentado por los ciudadanos MAGDA YSABEL SEGURA LEÓN, JESÚS JACKSON SUBERO SEGURA y JEAN CARLOS SUBERO SEGURA, debidamente asistidos por la abogada CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, antes mencionados, contentivo de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a consecuencia de una unión concubinaria y relación filiatoria de sus hijos procreados -de acuerdo con su dicho- que mantuvo con el ciudadano JESÚS SALVADOR SUBERO MARTÍNEZ (†), quien falleció ab-intestato en el Hospital Universitario Doctor “Manuel Núñez Tovar” de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, el día 01-01-2017.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana MAGDA YSABEL SEGURA LEÓN, debidamente asistida por la abogada CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, en el escrito contentivo de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos a causa de una unión concubinaria, sostuvo lo siguiente:

“…Nosostros, MAGDA YSABEL SEGURA LEÓN, JESÚS JACKSON SUBERO SEGURA y JEAN CARLOS SUBERO SEGURA, venezolanos, mayores de edad, solteros y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ (…), ante Usted con el debido respeto acudimos con el fin de exponer y solicitar lo siguiente: pedimos a este digno Tribunal, que previa formalidad de Ley que sobre testigos se requieren, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, a los fines de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si igualmente conocieron suficientemente al ciudadano JESUS SALVADOR SUBERO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 4.363.065, quien falleciera ab-intestato en el Hospital universitario Doctor Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (01-01-2017), a consecuencia de un PARO CARDIORESPIRATORIO-FALLA MULTIORGANICA-INFECCIÖN RESPIRATORIA BAJO TUBERCULOSIS PULMONAR, según lo certificó la Dra. María Bello, así se evidencia de acta de defunción que anexo al presente escrito. TERCERO: Si igualmente pueden dar fe que el de Cujus JESUS SALVADOR SUBERO MARTINEZ, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MAGDA YSABEL SEGURA LEÓN, C.I V-8.350.362. CUARTO: Si saben y les consta que el de cujus JESUS SALVADOR SUBERO MARTINEZ, de la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana MAGDA YSABEL SEGURA LEÓN, antes identificada, dejare dos (2) hijos, que llevan por nombre JESÚS JACKSON SUBERO SEGURA, C.I. V-13.250.632, JEAN CARLOS SUBERO SEGURA, C.I. -18.926.564. De los cuales se anexan fotocopias de partidas de nacimiento y cédulas de identidad. QUINTA: Si saben y les consta que: MAGDA YSABEL SEGURA LEÓN, JESÚS JACKSON SUBERO SEGURA y JEAN CARLOS SUBERO SEGURA; somos los únicos y universales herederos de JESUS SALVADOR SUBERO MARTINEZ. (…). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y nos sea devuelto original con sus resultas. A la fecha de su presentación”

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por los solicitantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la solicitud de justificativo de perpetua memoria peticionada, se sustancia a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, que exige que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejusdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

En lo que respecta a la distinción entre los procesos de jurisdicción voluntaria, el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

Pues bien, la petición formulada por los solicitantes encuentra su fundamento jurídico en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica, se desprende que las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, cuando éstas se pidieren para asegurar la posesión o algún derecho, es competente para instruirlas cualquier Juez Civil, ante quién se presentará solicitud escrita y el procedimiento para tramitarla se reducirá a acordar el mismo día en que sea consignada lo necesario para practicarla, concluida la cual se entregará sus resultas al solicitante, quedando en todo caso a salvo derechos de terceros.

Por su parte, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones o diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley.

En el presente caso, la ciudadana MAGDA YSABEL SEGURA LEÓN, pretende que a través de un justificativo de perpetua memoria, se le reconozca su alegada condición de concubina del ciudadano JESUS SALVADOR SUBERO MARTINEZ (†), quien falleció ab-intestato en la ciudad de Maturín, del Estado Monagas, el día 01-01-2017, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a la admisibilidad de la solicitud interpuesta, ya que tal declaratoria no puede surgir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino, por el contrario, en un procedimiento contencioso, por demanda autónoma dirigida en contra de los herederos del mencionado causante, quienes como sujetos pasivos de la relación procesal que eventualmente surja, realmente detentan la legitimidad para reconocer su invocada condición.

En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:


“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Analizando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Resulta interesante que dicha norma use la voz 'unión estable' entre el hombre y la mujer, pues se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación de este tipo de unión).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de la unión concubinaria surgen derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), y el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción de cohabitación durante la concepción de los hijos nacidos.

El concubinato, por su parte, puede ser declarado y debe reunir los requisitos del artículo 767 del Código Civil (unión no matrimonial, que demuestren que han vivido permanentemente), y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Tal y como se observa de lo anterior, en los casos en que uno de los concubinos se encuentra fallecido, el reconocimiento de la relación concubinaria requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un proceso contencioso en que se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Estima este Tribunal que la solicitante incurrió en un desacierto cuando pretendió el reconocimiento de su alegada condición de concubina por medio de un justificativo de perpetua memoria, en su modalidad de Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que la vía idónea y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión está constituida por la Acción Mero Declarativa planteada en demanda principal dirigida en contra de los herederos del causante a quién endilga haber mantenido una relación concubinaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desestimar la petición formulada en el escrito de solicitud, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de La Circunscripción judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos MAGDA YSABEL SEGURA LEÓN, JESÚS JACKSON SUBERO SEGURA y JEAN CARLOS SUBERO SEGURA, debidamente asistidos por la abogada CARACCIOLA CARVAJAL DE VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en Aragua de Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. María Carolina Brito C.

YS/mcb.
EXP. N° 018-2017-Sol.-