EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1256-16
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: GERARDO CARIPE BELLO y FELICIA ANTONIA CARIPE MOROCOIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.892.966 y V-8.480.535, respectivamente; domiciliados en el sector El Banqueado del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: OSMEL SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números V-4.715.856, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.273 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de Enero del año 2017, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos GERARDO CARIPE BELLO y FELICIA ANTONIA CARIPE MOROCOIMA, debidamente asistidos por el abogado OSMEL SANABRIA, todos plenamente identificados ut supra. En fecha 18 de Enero de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 17); quien quedó notificada en fecha 06 de febrero de 2017, constando en el expediente en fecha 07 de Febrero de 2017; emitiendo opinión favorable en fecha 06 de Febrero de 2017, constando en el expediente en fecha 07 de Febrero de 2017 (F. 19 al 22). Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Noviembre de 1981, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, (hoy Registro Civil), según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 56, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Además manifiestan que se separaron de hecho el 15 de Octubre 2008; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada, por lo que la solicitud formulada, está ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector El Banqueado del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres: FELIX ÁNGEL, JESÚS ENRIQUE y LUIS GERARDO CARIPE CARIPE, venezolanos, de 31, 26 y 29 años de edad respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-17.487.300, V-20.403.391 y V-17.244.472, respectivamente, según consta de copias de Cédulas de Identidad que acompañan a la solicitud, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal existen bienes gananciales por liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; abogada Fabiola Quintana Fernández, no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GERARDO CARIPE BELLO y FELICIA ANTONIA CARIPE MOROCOIMA, debidamente asistidos por el abogado OSMEL SANABRIA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 30 de Noviembre de 1981, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en la oportunidad legal, a los fines consiguientes. Liquídese la comunidad cónyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 3:25PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
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